lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]La circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva.

L

CNCom. Sala B
Expediente n° 56569/2008 - "CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC CIVIL P/SU DEFENSA C/BANCO DE LA PAMPA SOC DE ECONOMIA MIXTA S/ ORDINARIO".
Juzgado n° 13 - Secretaría n° 25




Buenos Aires,   10   de febrero de 2010.
                            Y VISTOS:
                            I. Apeló el banco accionado la resolución de fs. 261/265 que desestimó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por su parte. Su memorial de fs. 273/276 fue respondido a fs. 278/280280.
                            A fs. 284/285 se encuentra agregado el dictamen Fiscal.
                            II. La pretensión de la actora tiende a que se condene a Banco de la Pampa por su antijurídico proceder en materia del llamado riesgo contingente y con relación a sus clientes de cuentas corrientes cuando se compruebe que se les cobró por dicho concepto o en paralelo con otro denominado exceso de acuerdo en oportunidad de sobregiros aun cuando han sido cubiertos ese mismo día.
                            También para los casos en que la proyección financiera de lo cobrado por tales conceptos exceda los límites razonables en la materia. Solicita que se devuelva a los afectados lo cobrado de más con intereses.
                            III. Esta Sala no comparte, en el caso particular, lo decidido por la Juez a quo.
                            El art. 43 de la Constitución Nacional establece: “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, (…) Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización…”.
                            De ese modo, la reforma constitucional otorgó protección a los intereses denominados difusos o colectivos, a los que denomina “derechos de incidencia colectiva” (cfr. Bidart Campos, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. IV, La Reforma Constitucional de 1994, seg. Reimpresión EDIAR, pág. 318).
                            El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, es aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que se encuentran en un ambiente o situación común. Se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos.
                            La titularidad de la relación jurídica sustancial recae en estos casos, sobre los aforados colectivos (vgr. asociaciones de consumidores, de usuarios, etc,).
                            Empero la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva.
                            Para establecer con precisión los alcances de la legitimación procesal para accionar, resulta dirimente el análisis de la cuestión en cada caso en particular y establecer a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado (derecho subjetivo o de incidencia colectiva).
                            La delimitación entre los mismos no resulta una tarea fácil desde que puede darse la hipótesis que la afectación de derechos subjetivos se vea proyectada a un grupo determinado de personas, y ello no necesariamente conlleva a un “derecho de incidencia colectiva”, sino mas bien a una sumatoria de derechos subjetivos donde debe el judicante ser extremadamente cauto puesto que no podría sustituir la voluntad del interesado a quien le corresponde de forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos (CNCom. esta Sala in re “Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Bankboston N.A. y otros” del 24.10.05, idem esta Sala in re "Damnificados Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Citibank NA S/ ordinario" del 21.10.09).
                            Consecuentemente, desde que la presente acción encuentra sustento en el análisis de la operatoria refrida a cargos cobrados en exceso a ciertos cuentacorrentistas (ver fs. 9), los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente.
                            De tal forma, se colige que la acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado; ergo la legitimación en el sub examine corresponde –individualmente- a cada uno de los supuestos perjudicados (CNCom. esta Sala in re "Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Siembra A.F.J.P" del 30.09.05, idem esta Sala in re "Damnificados Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Citibank NA S/ ordinario" del 21.10.09; CNCivComFed, Sala I, in re, “Centro de Educación al Consumidor c. Cober Med S.A. y otro”, del 27/05/04; CNCiv., Sala B, in re, “Ombudsman de la Ciudad de Buenos Aires c. MCBA”, del 04/05/95).        
                            Finalmente, cabe hacer mención a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado in re "Defensor del Pueblo de la Nación -inc. dto. 1316/05 c/ Poder Ejecutivo Nacional - Dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ amparo ley 16.986", del 26/6/07 en el que el Supremo Tribunal negó legitimación colectiva al Defensor del Pueblo para incoar una acción tendiente a cuestionar la constitucionalidad de las normas de emergencia y solicitar la restitución de los depósitos a los ahorristas, pues, con una postura aún más restrictiva que la que se postula aquí, consideró que los únicos derechos de incidencia colectiva receptados en el art. 43 de la Constitución Nacional son aquellos que la doctrina tradicionalmente ha denominado "intereses difusos"; es decir, los que corresponden a un grupo indeterminado de personas e indivisibles en su materialidad.
                            Agregó la Suprema Corte que el criterio sentado no se modifica por el hecho de que sean cientos de miles los supuestos afectados por las normas cuestionadas. En tal caso, lo que reuniría a los sujetos sería un "problema común" y no la afectación a un derecho de incidencia colectiva.
                            Tales argumentos fueron puestos a salvo incluso en el voto de la Dra. Highton en el fallo del Alto Tribunal  in re "Halabi" del 24.02.09, cuando aclaró que -como en el caso- la cuestión versa sobre intereses específicamente patrimoniales.
                            Con tales alcances corresponde estimar la apelación del accionado.
                            IV. Por lo expuesto, y oída la Fiscalía de Cámara, se admite el recurso de fs. 267, con costas. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN). Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Dra. Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 286/287 vta. de los autos de la materia.


         RUTH OVADIA
PROSECRETARIA DE CÁMARA

[FALLO]Restaurant debe indemnizar a comensal que se trago un escarbadientes.

“Voulgaris, Marcela Viviana c/ Pasalides S.A. s/ daños y perjucios”

Libre n° 512.670

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los                  11                      días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“Voulgaris, Marcela Viviana c/ Pasalides S.A. s/ daños y perjucios”, respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
                                      ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?                                                   Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse  en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores FERNANDO POSSE SAGUIER - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI -                                     A las cuestiones propuestas, el Dr. Posse Saguier dijo:
I. Marcela Viviana Voulgaris entabló demanda por la suma de $30.800 contra “Pasalides S.A.” en razón de los daños y perjuicios derivados de la ingesta de un producto defectuoso en las instalaciones de un local de comidas. Solicitó la citación de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
En la anterior instancia se hizo lugar a la acción, condenando a la emplazada a abonar la cantidad de $4.300 más intereses y costas. Los alcances del fallo se hicieron extensivos a la citada en garantía.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. La accionada y su aseguradora se agravian de la responsabilidad atribuida. La primera también se queja de la imposición de costas y la restante de la extensión de la indemnización. La actora, a su vez, pugna por la elevación del resarcimiento y la aplicación de la tasa de interés activa. Los escritos lucen agregados a fs. 621/624, 625/626 y 611/616, respectivamente, y fueron replicados a fs. 627/630, 636/637 y 631/634.


Para un correcto orden metodológico, corresponde tratar en primer término los agravios relativos a la responsabilidad y, de tornarse procedente, las restantes quejas respecto al monto acordado, las costas y los intereses.
II. Principio por señalar que de conformidad a lo previsto en el art. 40 de la ley 24.240 (texto según ley 24.999) el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, deberán responder por los daños ocasionados al consumidor que resulte del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. La responsabilidad será solidaria y sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena, ya sea a través del hecho de la víctima, del comportamiento de un tercero extraño por quien no se debe responder, o del caso fortuito o fuerza mayor.
Resulta claro que el factor de atribución es de carácter objetivo. Sin embargo, el factor de imputación concreto variará según el caso. Así, en la responsabilidad por daños emergentes de defectos o vicios de la cosa o servicio, el factor es la garantía de seguridad. En cambio, cuando medie actuación autónoma de la cosa, la atribución será a título de riesgo creado. Excepcionalmente, la responsabilidad podrá fundarse en la generación de confianza, especialmente respecto de quien genera expectativas en el consumidor a través de una marca (conf. Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada / Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra - 1a. ed. - Buenos Aires: La Ley, 2009, pág. 514).


En lo referido a la carga de la prueba rigen las reglas generales. El damnificado deberá probar los presupuestos de hecho en que funda la acción, es decir, la demostración del defecto o causa generadora, el daño y la relación de causalidad. En tal hipótesis, quien pretenda eximirse de responsabilidad deberá acreditar fehacientemente la causa ajena. Más aún a partir de la reforma introducida por la ley 26.361, que modificó el art. 53 de la ley 24.240, previendo en el tercer párrafo que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
Sentado ello, es claro que en la especie resulta aplicable el citado art. 40 de la ley 24.240, en la medida que se invocó que el producto adquirido en el local explotado por la demandada presentaba de manera oculta un elemento cortante que al ser ingerido le provocó ciertos daños en la garganta.
Así las cosas, el agravio referido a las dificultades de probar que afectarían a quienes intervienen en la cadena de comercialización no resiste el menor análisis, pues no se endereza a criticar la decisión del sentenciante sino que se limita a discrepar con la solución adoptada por el legislador, lo que me exime de mayores comentarios dada su manifiesta improcedencia.
Dicho ello, trataré las restantes quejas. En efecto, ante esta alzada, la demandada insiste en negar la presencia del escarbadientes en el plato, más alega que el juez de grado soslayó que su elaboración requiere la utilización de un palillo mucho más grande que no pudo ser obviado por la cliente, por lo que en caso de haber sido ingerido -también controvertido-, sólo existió culpa de esta última. La aseguradora, por su parte, aduce que el sentenciente valoró erróneamente las pruebas reunidas en autos ya que no está acreditada la existencia del hecho por cuanto el aludido elemento no fue hallado en el organismo de la accionante.
Cabe señalar que, a esta altura del proceso, no está controvertido que el día 30 de julio de 2003, alrededor de las 21,30 horas, la Sra. Marcela Viviana Voulgaris concurrió al local de comidas explotado por la demandada bajo la denominación “T.G.I. Friday’s” sito en Arenales 3360, local 508 (Alto Palermo Shopping), de esta Ciudad. Tampoco está discutido que la actora ordenó para cenar el plato llamado “filet mignon”, que le fue servido por una camarera y que durante la cena refirió haberse atragantado. Así es que se dirigió al baño de damas y por continuar con molestias el gerente del restaurante requirió auxilio médico. Luego fue atendida en el “Sanatorio Otamendi y Miroli S.A.” donde le brindaron asistencia, le practicaron algunos estudios (endoscopía digestiva y traqueobroncoscopía) y le dieron de alta.


Ahora bien, la actora esgrimió en el libelo inicial que dentro de la porción de lomo había un palillo de madera (escarbadientes) y que nada le advirtieron, por lo que al ingerir el primer pedazo le provocó ahogo y lesiones en la garganta. Seguidamente analizaré si le asiste razón a los recurrentes en cuanto a que no se encuentra acreditada esa versión de los hechos.
En el proceso prestaron declaración varios testigos presenciales propuestos por la damnificada. Uno de ellos, Pablo Fabio Scarafia, quien es conocido de la actora porque los hijos de ambos concurrían al mismo establecimiento educativo, expresó que estaba cenando en el lugar junto con la Sra. Voulgaris, su marido y los dos hijos, más “Roxana” y la hija de ésta que estudiaba en la misma institución. En esas circunstancias, la actora pidió “medallones de lomo que venían envueltos con panceta”, cuando estaba comiendo se levantó y fue al baño, y el testigo revisó lo que había comido para ver si se había atorado con algo y efectivamente dentro del lomo encontró un pedazo de escarbadientes. Le avisó al marido de la accionante que estaba junto a ella en el baño, quien asintió con la cabeza que se había tragado eso. Respecto al elemento en cuestión, refirió que era de los tradicionales y que encontró una parte del mismo dentro del lomo, ubicado en forma horizontal que tuvo que cortar la carne para encontrarlo, y que incluso la camarera pudo verlo (fs. 313/314, respuestas 2, 3, 4, 6, 16, 17 y 18).
Pablo Sebastián Tomasini, hijo del marido de la actora, indicó que estaba cenando junto con su padre, la actora, la hermana, “Marcelo” y “Roxana” (amigos del padre) y la hija de esta última que es amiga de su hermana. En ese contexto, la Sra. Voulgaris que estaba sentada a su lado “se empezó a poner toda colorada como que le faltaba el aire y el dicente le pegaba en la espalda, de repente se levantó y salió corriendo para el baño”, luego el testigo “volvió a la mesa porque estaba la hermana de éste y un conocido del padre que estaba allí se puso a revisar la comida y encontró un pedazo de escarbadientes en la comida de ella”. Explicó que sólo hallaron la mitad del escarbadientes y que era “común y corriente” (v. preguntas 3, 6, 7 y 10).


Asimismo, fueron citados como testigos Diego Raúl García (fs. 474/475) y Segundo Traba (fs. 476/477). Explicaron que estaban sentados a unos cinco metros de la mesa donde ocurrieron los hechos. El Sr. Traba conocía a Scarafia porque éste es contador y había prestado servicios para una empresa en la cual aquél se había desempeñado como gerente. Ambos presenciaron el momento en el que la actora se agarraba la garganta y luego se dirigió al baño. Asimismo, en sus exposiciones consta que el Sr. Scarafia les comentó que la accionante se había atragantado con un escarbadientes pero ellos no se acercaron a ver dicho elemento. El Sr. Traba especificó que comió varias veces el plato denominado “Filet mignon” y que utilizan los escarbadientes comunes, aunque en esa oportunidad no observó qué plato ordenó la accionante. En lo referido al número de personas que cenaban junto a esta última, García indicó que había aproximadamente seis o siete personas, incluyendo dos nenas que lloraban, en tanto que Traba observó aproximadamente cinco.
Resulta claro que los testimonios de Scarafia, Tomasini, Traba y García coinciden en sus aspectos centrales sin que se adviertan contradicciones relevantes que permitan dudar de su veracidad. Pero tal como lo hiciera el juez de grado, debo destacar especialmente las dos primeras, ya que tanto Scarafia como Tomasini vieron los restos de un escarbadientes inserto horizontalmente dentro de la comida, en coincidencia con lo afirmado por la actora en su escrito de inicio.
No soslayo que la demandada observó esas declaraciones con arreglo a lo normado en el art. 456 del Código Procesal (fs. 510/513), aunque en esta instancia sólo mantiene reparos respecto de los dichos de Scarafia, en términos prácticamente idénticos, haciendo hincapié en imprecisiones y vaguedades de la declaración, basada en disquisiciones que bien pueden ser válidas desde lo lingüístico más no para desvirtuar la fuerza de convicción de la declaración que se aprecia a la luz de las reglas de la sana crítica. Los testimonios deben ser analizados en conjunto y no tomando palabras o frases aisladas para marcar supuestas contradicciones que, en el contexto en que fueron expresadas, no son tales.


Tampoco se me escapa que el testigo propuesto por la demandada, Sr. Walter Carlos Cerrota, quien a la fecha del hecho -y también de la audiencia- era empleado jerárquico del local, si bien brindó una versión similar a las restantes en lo que hace a la secuencia de los hechos a partir de que le advirtieran que había un cliente con inconvenientes de salud, señaló varias diferencias con respecto a los demás deponentes. En efecto, dijo que en la mesa de la actora había sólo cinco personas (la damnificada, su marido, una mujer, una nena y un nene) -no menciona a los dos restantes- y que el plato seleccionado por la actora se sirve con un palillo de madera de unos 30 centímetros de largo y un ancho de 3 o 4 milímetros, similar al de un brochette, que se observa a simple vista y sobresale bastante a los medallones de lomo. Explicó la preparación: se cortan medallones de lomo de 140 gramos y se envuelven en rodajas de tocino que se sujetan con un palillo para que éstas no se salgan y la carne tome el sabor; luego se colocan en la parrilla durante 18 minutos, se salan y pimientan, y se emplatan una vez cocidos, agregando la guarnición. Se acompañan cuchillo y tenedor (fs. 387/388).
Sin embargo, esta declaración no basta para desvirtuar las restantes, que según se vio son coincidentes y coherentes entre sí, máxime teniendo en cuenta que el único testigo ofrecido resulta ser dependiente de la accionada, motivo por el cual su testimonio debe ser analizado con suma rigurosidad. Es decir, para que el mismo tuviese fuerza de convicción suficiente sería necesario que estuviese corroborado por otros elementos objetivos que no dejasen ninguna duda acerca de su veracidad (conf. CNCiv., Sala F, mi voto en causa libre n° 321.296 del 10/06/02, entre muchos otros), circunstancia que no se da en el caso de autos.


Dicho ello, cabe destacar que el perito médico legista con especialización en otorrinolaringología -Dr. Carlos Edmundo Alais- luego de examinar a la paciente, analizar los antecedentes de interés médico-legal y las constancias de autos en los que obra agregada la historia clínica, consideró factible que la actora haya ingerido un cuerpo extraño puntiforme que haya estado enclavado en el seno piriforme faringeo, no descartándose que haya impactado inicialmente en la glotis siendo luego expulsado. Además, expresó que la actora tuvo lesiones inflamatorias provocadas por la irritación de la mucosa por la presencia de un cuerpo extraño (v. fs. 251/253). De este modo, se ratifica lo expuesto por el cuerpo médico que atendiera a la damnificada en el “Sanatorio Otamendi y Miroli S.A.”, relativo al hallazgo a nivel glótico de erosión lineal (f°8, fs. 204).
Así las cosas, la experticia corrobora lo afirmado por la actora en cuanto a la ingesta de un elemento extraño puntiforme, que bien pudo ser un escarbadientes como señalaron los testigos.
En lo referido a la queja de la citada en garantía, debo decir que si bien es cierto que el cuerpo extraño ingerido por la víctima no fue hallado con posterioridad, el experto indicó que la actora fue objeto de dos exámenes de vías aerodigestivas y de una fibroscopía sin hallazgos por lo que presume que afortunadamente se eliminó por vía gastrointestinal, lo que no mereció observaciones ni impugnaciones de la recurrente. Ello deja sin sustento este aspecto del recurso.
Del análisis efectuado se desprende que la accionante acreditó el daño, la causa generadora del mismo y la relación de causalidad entre ambos, por lo que de conformidad a lo previsto en el citado art. 40 resta hacer mérito en el restante agravio de la demandada, esto es, la existencia de culpa de la víctima, pues insiste en que el plato no contenía atravesado un escarbadientes sino un palillo de importantes dimensiones, y que la damnificada ingirió en forma imprudente el plato por ella seleccionado y previamente exhibido.


Sin embargo, como bien dijera el juez “a quo”, la accionada nada probó al respecto. Nótese que de acuerdo a lo dicho precedentemente quedó demostrado que el plato no contenía un palillo grande sino un escarbadientes. En cuanto a la exhibición previa, ni siquiera aclara de qué modo se realizó, más aún si se observa que en el menú adunado al contestar la demanda -desconocido por la actora-  dice: “FILET MIGNON. Dos exquisitos medallones de lomo (140 grs. c/u) envueltos en tocino y asados a la parrilla, servidos con una exquisita salsa, acompañado de aros de cebolla, papa rellena con queso y tocino, además de nuestra selección de vegetales. $25,90” y en las fotos allí insertas aparecen otros platos más no el pedido por la Sra. Voulgaris (fs. 101/109). Vale decir que tampoco son idóneos a esos efectos las imágenes de fs. 111 y 113, en igual medida desconocidas por la accionante.
Por lo demás, no puedo dejar de destacar que tal como fuera reconocido por la demandada a fs. 120 vta. el Sr. Cerrota unos días después del hecho remitió a la actora una torta acompañada de un tarjeta con el logo y los datos de “T.G.I. Friday’s” (fs. 8) que en el reverso dice textualmente: “Esperando podamos hacerles pasar un grato momento después de lo ocurrido te mandamos esta torta para que puedas compartirla con tu esposo en su día. Por Pasalides. Walter Cerrota. Gerente General”. Sin dudas es un gesto digno de destacar, como también lo es el hecho de haber acompañado a la actora a la clínica y esperar el resultado de los estudios, pero de algún modo deja entrever que buscaba recomponer una situación indeseada por la damnificada y originada en el deficiente servicio brindado.
En estos términos, los emplazados no acreditaron la eximente de responsabilidad invocada por lo que se impone la confirmatoria de este medular aspecto de la sentencia en crisis. Pasaré a analizar los recursos deducidos contra los rubros que integran la cuenta indemnizatoria de autos.
III. Indemnización
a) Incapacidad sobreviniente
El anterior sentenciante consideró improcedente el reclamo formulado en concepto de incapacidad física y psíquica, lo que motiva la queja de la actora.


Sabido es que la  indemnización por incapaci­dad sobre­viniente tiene por finali­dad cubrir no sólo las limita­ciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su persona­lidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobreci­miento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: CNCiv. Sala “F” en causa libre nº 49.512 del 18-9-89, entre otras; esta Sala, L.513.335 del 27/4/09; Llambías, J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligacio­nes" t. IV-A, pág.120, nº 2373; Kemel­majer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. 5, pág. 219, nº 13; Ca­zeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obli­gaciones", t. III, pág. 122; Borda, G.A., "Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones", t. I, pág. 150, nº 149; Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, pág. 191, nº 232; Alterini-Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", t. I, pág. 292, nº 652).
En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica.
Ahora bien, he tenido oportunidad de señalar que, en principio, el concepto incapacidad sobreviniente s_lo es susceptible de ser indemnizado cuando esa merma en la capacidad es permanente. Aunque en tiempos m_s cercanos al accidente la incapacidad pueda haber sido de mayor intensidad, como tal no es resarcible de modo independiente de aquella que perdura en el tiempo, salvo que se acredite debidamente la existencia de lucro cesante, aspecto que analizaré más adelante en este voto (conf. CNCiv., Sala F, mi voto en R. 500.847 del 19/9/08; íd., esta Sala, mi voto en causa libre n° 527.093 del 11/09/09).
En la especie, la actora carece de secuelas físicas incapacitantes, tal como quedó establecido en el dictamen pericial de fs. 250/253 que aquélla no objetó e incluso lo reconoce expresamente ante este tribunal, lo que muestra a las claras la improcedencia de este aspecto del recurso.
En lo que atañe al daño psíquico, la recurrente sostiene que el juez de grado se apartó indebidamente de las conclusiones de la perito psicóloga, quien en el informe de fs. 411/418 concluyó que la Sra. Voulgaris presenta una incapacidad del 5% debido al desarrollo psicopatológico postraumático leve, susceptible de ser revertido mediante un tratamiento psicoterapéutico breve.


Sin embargo, comparto la decisión de grado, ya que a mi modo de ver no está acreditado que la patología detectada guarde relación de causalidad con el hecho motivo de autos, destacando que de acuerdo a lo dictaminado se advierte la clara influencia de la personalidad de base de la actora, no pudiendo descartarse que sean estas circunstancias las que originen el cuadro. Ello más allá de destacar que aquéllas angustias y temores provocados por el evento dañoso, que no configuran un daño indemnizable bajo el capítulo indemnizatorio en análisis, serán ponderados al justipreciar el resarcimiento en concepto de daño moral.
En estos términos, propongo confirmar el rechazo de este rubro.
b) Lucro cesante
La actora se agravia por el rechazo de esta remesa.
Ahora bien, este punto de la queja no cumple siquiera mínimamente con la directiva contenida en el art. 265 del Código Procesal, que exige una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Por ello, postulo se declare la deserción (art. 266 del citado código).
c) Daño moral
El juez “a quo” otorgó para esta partida la cantidad de $4.000. La actora pide la elevación, en tanto que la citada en garantía pugna por su reducción.
Sabido es que su determinación no resulta fácil, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntima del damnificado, los padecimientos experimentados, o sea agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, encontrándose así sujeto su monto a una adecuada y prudente discrecionalidad del juzgador y a los distintos precedentes jurisprudenciales para supuestos similares.


Por otro lado, resulta claro que la suma a establecer por este concepto no colocará a las víctimas en la misma situación en que se encontraban con anterioridad al daño experimentado. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero sino de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas a fin de mitigar sus padecimientos.
En el sublite, valorando para el caso las condiciones personales de la víctima (39 años de edad al momento del hecho y de profesión docente primaria), las circunstancias que rodearon al evento, los temores que indudablemente se le generaron a la actora a raíz de su recuperación como así también la escasa trascendencia de las lesiones meramente transitorias que padeciera, juzgo que la indemnización acordada resulta ajustada a derecho (art. 165 del Código Procesal), por lo que postulo el rechazo de los agravios formulados.
d) Gastos médicos, de farmacia y traslados
La actora y la aseguradora se agravian del resarcimiento reconocido para este ítem ($300).
Con relación a estos rubros ya he tenido oportunidad de señalar con anterioridad que no se requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados por estos gastos, cuando la índole de las lesiones por el accidente los hacen suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen los mismos (conf.: CNCiv., Sala “F” en causa libre n° 497.890 del 7/5/08; 476.405 del 10/8/07, entre otras; esta Sala, libre n° 505.736 del 7/7/08; íd., 523.586 del 22/5/09).
Bajo estos parámetros, valorando que la actora fue atendida a través de la empresa de medicina prepaga en la que se encontraba afiliada (v. fs. 156 del beneficio de litigar sin gastos y 317 de las presentes) por lo que resulta evidente que la mayoría de los gastos fueron soportados por la misma, más aún cuando no se alegó lo contrario en el escrito de inicio (fs. 58 vta., punto V), propongo que se confirme la suma concedida en la anterior instancia (art. 165 del ritual).
IV. Costas


La demandada se queja de que le hayan impuesto las costas de las presentes pese a que la demanda prosperó por mucho menos de lo reclamado.
En casos como el de autos, que se reclaman daños y perjuicios, una vez atribuida la correspondiente responsabilidad al demandado, será dicho emplazado quien deba cargar con las costas causídicas del pleito.
En efecto y, en virtud del modo en que se propicia, soy de opinión que se mantenga la decisión apelada, pues en materia de costas al tratarse de un juicio donde se determinó la responsabilidad civil del demandado, debe el mismo soportar la totalidad de las costas, aún cuando algunos de los renglones no fueran acogidos o lo hayan sido por una entidad inferior al monto reclamado. En esa inteligencia se sostiene, que como las costas forman parte de la indemnización y su cuantía es acorde al monto de la condena, es al emplazado a quien deben imponérsele estos accesorios (conf. esta Sala, causa libre n° 422.212 del 6/6/05, y sus citas).-
De tal suerte, como acertadamente lo establece la sentencia apelada, deben imponerse las costas al vencido, pues no hay razones para apartarse del principio objetivo de la derrota.
V. Intereses


De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 11/11/08, sobre el capital reconocido corresponde aplicar  la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que en la especie se fijaron los valores indemnizatorios al momento del dictado de esta sentencia, la indicada tasa debe regir recién a partir de allí, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo contituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la sentencia.
Por ello, corresponde que desde el inicio de la mora y hasta este pronunciamiento, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
VI. A modo de resumen, si mi voto fuera compartido, debería confirmarse la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera motivo de agravios, excepto en lo referido a la tasa de interés que se modifica de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando V. Las costas de alzada deberían imponerse a la demandada y a su aseguradora que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).           
Los Dres. Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su por el Dr. Fernando Posse Saguier.
Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra a fs.                    del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

                          BuenosAires,diciembre    de 2009
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera motivo de agravios, excepto en lo referido a la tasa de interés que se modifica de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando V. Las costas de alzada se imponen a la demandada y a su aseguradora que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal). Los honorarios serán regulados una vez que se haga lo propio en la instancia de grado.
Notifíquese y devuélvase.
  FERNANDO POSSE SAGUIER
                        3
 
                                                  HUGO MOLTENI
             2



                      RICARDO LI ROSI
                                                                                                                                        1

[FALLO]Multa a hotel por no exhibir en forma destacada los precios.



///Plata, 22 de diciembre de 2009.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente n°5338/III
caratulado: “M., J. C. s/ infracción ley 22.802”;
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Antecedentes.
Según se desprende del acta glosada a fs. 1 y vta.,
empleados de la Dirección Provincial de Comercio realizaron
una inspección en un “Establecimiento Hotelero” cuya
titularidad pertenece al señor J. C. M., sito en la calle
Constitución n° XXX de la localidad de Pinamar, y se
corroboró la no exhibición en forma destacada a la vista del
público de los importes de las tarifas diarias conjuntamente
con la descripción de los servicios que aquella tarifa
incluye, infringiendo de esa manera los artículos 1, 5 y 21
de la Resolución Nacional 7/02, reglamentaria de la ley
22.802.
II. La decisión recurrida y los agravios.
Por la infracción comprobada la Dirección Provincial
de Comercio impuso a J. C. M. una multa de tres mil pesos
(fs.19/20vta.), quien dedujo contra dicha resolución recurso
de apelación, en el que esgrimió los siguientes agravios: a)
la autoridad administrativa omitió ponderar el descargo
formulado respecto del acta que da cuenta la no exhibición de
precios, vulnerándose el derecho de defensa; b) la infracción
no puede configurarse constatada dada su inexistencia; c)
plantea la nulidad del procedimiento por no haberse cumplido
los plazos que determina el legislador; d) subsidiariamente,
solicita la morigeración de la sanción impuesta.
Asimsimo, la señora defensora oficial, en la
oportunidad prevista por el artículo 454 del Código Procesal
Penal, planteó la nulidad del acta de constatación por
inobservancia de lo prescripto en los art. 138 y concordantes
del CPP.
III. Consideración de los agravios.
1. La ley 22.802 –de Lealtad Comercial- y la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
1.1. La mejor decisión de la causa aconseja efectuar
un repaso de las normas y jurisprudencia que gobiernan la
materia.
1.2. En primer lugar es menester recordar la
2
regulación constitucional de algunos de sus aspectos. En
efecto, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece
que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de
su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones
de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo,
a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios. La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios
y de las provincias interesadas, en los organismos de
control”.
1.3. La ley 22.802 regla aspectos vinculados con el
correcto funcionamiento de los mercados y con ello procura
una mayor protección de los consumidores y usuarios. En
palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aquélla
“regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional
en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de
la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de
los consumidores para que puedan acceder a una información
fidedigna sobre los elementos que han de adquirir y
constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de
los deberes constitucionales impuestos al Estado para una
mejor protección de sus ciudadanos al regular la garantía
prevista expresamente en el art.42 de la Constitución
Nacional” (del dictamen del señor Procurador Fiscal que la
Corte hizo suyo, “Fallos” 324:1276).
1.4. La Corte también ha sentado ciertas pautas para
su interpretación que, por su vinculación con los agravios
traídos ante este Tribunal, merecen destacarse: a) es la fe
pública lo que se pretende proteger con el castigo de las
conductas perseguidas (“Fallos” 329:1951, in re “Auchán
Argentina S.A.”) y b) las infracciones a la ley 22.802 no
requieren la comprobación de un perjuicio concreto al
consumidor, ya que basta con que se incurra en alguna de las
conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a
error, engaño o confusión, para que se configure la
infracción, con prescindencia de la producción de un
resultado (“Fallos” 324:2006, in re “Carrefour Argentina
S.A”).
1.5. En lo que aquí interesa, la ley 22.802 faculta a
la autoridad nacional de aplicación a “obligar a exhibir o
publicitar los precios”. (art.12, inc. “C”).
1.6. A modo reglamentario, la Resolución 7/02 de la
Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa
del Consumidor en su artículo 1 establece el principio
general de la normativa –exhibición de precios-, en su art.
5° regula la forma en que debe cumplirse con ese principio:
por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible, si
fuera mediante listas deberán ser colocadas en lugares de
acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o
atención a su disposición, el artículo 21 –específicamenteprevé
que los establecimientos denominados hospedajes,
albergues, hosterías y hoteles de 1, 2, 3, 4, y 5 estrellas y
campings deberán exhibir en forma destacada a la vista del
público el o los importes de la tarifa diaria conjuntamente
con la descripción de los servicios que esta incluye.
2. Su aplicación a las circunstancias de autos.
2.1. Nulidad del acta de constatación.
2.1.1. Sin perjuicio de que –como regla- en la
audiencia prevista por el artCPP no pueden introducirse
nuevos motivos de agravio y que las nulidades deben
plantearse por la vía prevista en el art. 170 de dicho cuerpo
legal, y eventualmente, deducir apelación, el Tribunal
analizará la petición de invalidez formulada por la defensa
respecto del acta labrada por los empleados administrativos,
atento que de sus alcances podría derivarse una nulidad de
carácter absoluto.
2.1.2. En tal sentido, se adelanta que no se
advierte deficiencia alguna en el labrado de las actas.
En efecto -en la parte que interesa- el artículo 17
inciso “a” de la ley 22.802 dice: “La verificación de las

infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la
sustanciación de las causas que en ellas se originen se
ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece: a)
Si se tratare de la comprobación de una infracción el
funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará
constar concretamente el hecho verificado y la disposición
infringida. En el mismo acto se notificará al presunto
infractor o a su factor o empleado que dentro de los diez
(10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y
ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el
lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su
presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto
infractor, factor o empleado”.
Pues bien, todos los recaudos requeridos aparecen
plenamente satisfechos en el acta de fs.1 y vta., en la que
existe una detallada explicación de la conducta reprochada,
las normas que prima facie resultaron infringidas y la
citación a la audiencia para presentar el descargo.
Por tanto, la nulidad articulada por la defensa habrá
de ser rechazada
2.2. Nulidad del procedimiento por inobservancia del
plazo legal.
El embate introducido sobre el particular, no tendrá
acogida.
En efecto, no está previsto en la normativa aplicable
al caso (ley 22.802) que la falta de observación del término
establecido en el art. 17, inc. “F” (20 días hábiles), por
parte de la autoridad de aplicación para el dictado de las
resoluciones administrativas pertinentes determine la
caducidad de tal facultad.
En tal sentido, cabe recordar que como lo tiene dicho
la doctrina autorizada en la disciplina, no es inválida una
resolución tomada fuera del plazo consagrado por la ley ni se
pierde potestad decisoria por el mero transcurso del tiempo
(conf. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo,
tomo IV, 8va. Edición, Buenos Aires, 2004, Fundación de
Derecho Administrativo, p. VIII-11). Resta añadir que, ante
la morosidad de la autoridad administrativa, el interesado
tuvo a su favor otras vías para obtener un pronunciamiento en
los términos legales que ahora invoca, como la solicitud de
pronto despacho que nunca articuló.
2.3. Falta de ponderación del descargo formulado y
violación a la garantía de defensa en juicio.
2.3.1. En la presentación de fs. 2/4 el representante
de la firma sumariada formuló –en lo sustancial- las mismas
defensas que ahora reedita como agravios recursivos.
La Dirección Provincial de Comercio en su dictamen
anticipó que “lo argumentado en su defensa ..no lo eximen de
responsabilidad atento el tipo de infracción constatada”,
desarrollando a posteriori la completa acreditación de la
falta con el acta a la que le atribuye el carácter de
instrumento público, el sistema legalista de nulidades, el
bien jurídico protegido, la carga que el comerciante debe
asumir respecto de cada objeto que ofrece al consumidor y la
naturaleza formal de la infracción.
2.3.2. Planteada así la cuestión, el Tribunal estima
que la autoridad administrativa no ignoró los planteos que
hizo la sumariada, sino que luego de hacer mérito de ellos y
en uso de sus facultades resolutorias –ejercidas sin
arbitrariedad o irrazonabilidad-, no los consideró
suficientes para desvirtuar el cuadro probatorio construido
en el expediente.
2.3.3. Por otra parte, tampoco se verifica en el caso
una violación a la garantía de la defensa en juicio.
En efecto, cabe recordar que conforme una conocida
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
la mentada garantía comprende -en lo que aquí interesa- el
derecho de conocer los motivos de la acusación y la
posibilidad de ser oído.
Desde tal perspectiva, de las constancias fácticas
del expediente no surge que alguna de esas exigencias haya
sido incumplida. Por el contrario, el infractor fue informado
en forma detallada -a través de las actas labradas por los
inspectores- de los hechos endilgados y ha tenido en sede
administrativa todas las oportunidades para ejercer su
defensa, sea a través de los descargos presentados o por la
vía recursiva que permite a esta Alzada reexaminar el asunto.
2.4. Inexistencia de la infracción.
2.4.1. Por las consideraciones expuestas
precedentemente, el hecho individualizado a modo de
justificación de la infracción constatada(retiro de la lista
por razones de limpieza y terminación de tareas de pintura),
que se agita como comunicado en forma verbal al inspector
actuante y luego debidamente explicitado en el descargo,
carece de entidad recursiva.
2.4.2. Conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, cabe recordar que –como regla- la
primera fuente de la ley es su letra y ella debe ser aplicada
directamente, con prescindencia de consideraciones que
excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma
(“Fallos” 313:1007, 326:4909 y sus respectivas remisiones,
entre muchos).
2.4.3. El plexo normativo infringido es claro en su
texto en cuanto a la obligación de exhibir en forma destacada
a la vista del público el o los importes de la tarifa diaria
conjuntamente con la descripción de los servicios que esta
incluye. La carga impuesta no reconoce excepciones que
habiliten prescindir de ella, con lo cual –a juicio del
Tribunal- pretender obviarlas importaría desarticular el
sistema infraccional creado por el legislador,
desconociéndose incluso la naturaleza formal de la falta
examinada.
2.4.4. Debe memorarse que quien presta un servicio
dirigido al público debe arbitrar los medios necesarios para
que aquél se encuentre en las condiciones que por las normas
vigentes se imponen, como única forma de que resulten
protegidos los derechos de los consumidores -de notoria
raigambre constitucional- y de los comerciantes cumplidores
de la ley (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico, sala B, “Bompassy S.A.”, sentencia del 08/09/05,
“La Ley” 2005-F, 295).
Asimismo, es dable señalar que la ley de lealtad
comercial trata de preservar al consumidor de la posibilidad
de que se lo induzca a error o engaño al momento de adquirir
las mercaderías; la exhibición de la lista de precios es una
obligación para el comerciante, a fin de asegurar la
transparencia de los mercados y evitar inconvenientes al
consumidor (cfr. CPECON. Sala B, -Reg. 485/1997- 13.09.1996).
2.5. Monto de sanción impuesta.
2.5.1. Es necesario subrayar que, en principio, la
facultad de graduación de la sanción entre el mínimo y el
máximo previsto en la ley es materia propia del poder
administrador, pero no escapa al control de razonabilidad que
corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la
Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades
discrecionales de la Administración (“Fallos” 321:3103 y sus
remisiones).
Así pues, la razonabilidad con que se ejercen las
mentadas facultades es el principio que otorga validez a los
actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces,
ante planteos concretos de parte interesada, verificar el
cumplimiento de dicha exigencia (“Fallos” 308:727 y sus
remisiones).
2.5.2. En tal contexto, siendo que el servicio
hotelero es usual y cotidiano, sobre todo en época estival
–como en la que se constató la infracción-, el Tribunal
estima razonable la sanción pecuniaria impuesta por el órgano
administrativo.
En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Confirmar la resolución de fs. 19/20vta. dictada
por la Dirección Provincial de Comercio.
2) Imponer las costas al recurrente vencido (arts.
530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese
previo desglose del expediente administrativo y remisión con
copia de la presente a la Dirección Provincial de Comercio.
Fdo.: Carlos Alberto Nogueira. Antonio Pacilio. Ante mí:
María Alejandra Martín. Se deja constancia que el doctor
Carlos Alberto Vallefín no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia.

[FALLO]Multa Civil por incumplimientos al consumidor.

[Nota publicada en Diariojudicial.com]
"La Justicia Civil y Comercial condenó a la empresa Renault y a una concesionaria por “daño punitivo”. La multa fue impuesta a ambos en forma solidaria a raíz de los incumplimientos que sufrió un cliente con su auto. El vehículo tuvo varios desperfectos a pocos meses de haberlo comprado. FALLO COMPLETO
Carlos Ángel Luis Dieci, titular del juzgado de primera instancia civil y comercial Nº 1 de Concepción del Uruguay condenó a la empresa Renault y a una concesionaria a indemnizar a un cliente por “daño punitivo”. La aplicación de este “multa civil” es nueva en nuestro país y fue incorporada por la ley 26.361 en el año 2008. La causa, “De la Cruz, Mariano Ramón c/Renault Argentina S.A. y otra – sumarísimo”, comenzó cuando, en febrero del 2008, el demandante adquirió un auto en una concesionaria Renault. En mayo de ese mismo año comenzó a escuchar ruidos “extraños” en la dirección del automóvil. Lo llevó varias veces al servicio oficial para su reparación, pero no vio solucionado el desperfecto. Todo ello con la vigencia de la garantía de la compra.
Por tal razón, el damnificado decidió iniciar acciones legales tanto contra la concesionaria que le vendió el auto y contra la empresa fabricante solicitando la rescisión del contrato así como también la devolución del dinero y una indemnización por daño punitivo, material y moral.
La concesionaria se deslindó de responsabilidades pues “sólo intervino en la venta del vehículo en cuestión pero no es parte en la garantía ni en la fabricación” y expresa que se realizó una “reparación satisfactoria por el servicio oficial”. Lo que también realizó la empresa, pues rechazó la pretendida resolución.
Por su parte, el magistrado consignó en su fallo que “a escasos meses de ser adquirido O km en una concesionaria oficial Renault y con aproximadamente 10.000 km recorridos comenzó a ser atendido por el servicio oficial”. Aunque “el reclamo del actor no fue solucionado con la atención brindada y a pesar de haberse procedido al cambio de la caja de dirección” el inconveniente “ha perdurado” al momento de realizarse la pericia mecánica.
Por tal motivo, el rodado no “reúne las condiciones optimas para cumplir con el uso al que está destinado” consignó. A lo que agregó que la parte comprometida, la dirección, genera en el consumidor “mayor preocupación y desconfianza para el manejo”. Razón por la cual decidió rescindir el contrato con devolución del automotor y la devolución del precio actual en plaza del mismo modelo.
En cuanto al daño punitivo, incorporado por la ley 26.361, Dieci sostiene que “sin ignorar la critica que ha merecido por parte de la doctrina la imposición a favor del accionante”. Finando en 5 mil pesos el monto resarcitorio.
Sin embargo, en cuanto a la pretendida indemnización por daño moral, fue desestimado ya que “no es procedente en materia contractual y el ámbito de defensa del consumidor no constituye una excepción”."
 Fte: diariojudicial.com
Fallo completo: diariojudicial.com

[FALLO]La prescripcion del accidente de una pasajera se rige por el estatuto del consumidor .

En la ciudad de Campana, a los días del mes de de 2009, reunidos en Acuerdo los Sres.. Jueces que integran la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate- Campana, con el propósito de dictar sentencia en la presente causa Nº 5057, caratulada "De San Joaquin Sergio Marcelo c/ La Nueva Metropol S.A. s/ Daños y Perjuicios" que bajo el Nº 27977 tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 Departamental; habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Karen Ileana Bentancur, Osvaldo Cesar Henricot, Miguel Angel Balmaceda, se resolvió plantear y votar las siguientes:
Cuestiones:
1- Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2- Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la Primera cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
I-Que vienen estos autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución que rechaza la defensa de prescripción opuesta por la accionada como de especial pronunciamiento.
II-Que la actora persigue por medio de este juicio, la indemnización de daños y perjuicios derivados de la lesión que manifiesta haber sufrido en un dedo de su mano derecha, como consecuencia de un desperfecto en el sistema reclinatorio del asiento, en ocasión de viajar en un transporte colectivo de pasajeros de la accionada.
III-Sostuvo esta última al expresar agravios, que con fundamento en los arts. 184 y 855 inc. 1 Del Código de Comercio, la acción intentada se enmarca en el contrato de transporte, y prescribe al año del hecho motivo de reclamo.
Tomando la fecha del hecho generador consignada en la demanda,-6 de noviembre de 2004- concluye que la acción se encontraba prescripta al tiempo de su promoción, el 6 de noviembre de 2006.
IV-El Juzgador entendió en cambio, que la cuestión ventilada en autos, constituye un supuesto de responsabilidad extracontractual, emergente de la genérica obligación de no dañar, consagrada en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil; y que en consecuencia le corresponde la prescripción de dos años del art. 4037 del citado código, plazo que no había fenecido en razón de que la demanda fue interpuesta antes de su vencimiento.
Para así decidir, aplicó doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, la que consideró obligatoria conforme art. 161 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y arts. 278, 279, y 289 del CPCC.
La doctrina legal invocada, trasunta la idea de una obligación preexistente al propio convenio celebrado con el pasajero, anterior y distinto al de la relación contractual, cual es la obligación de no dañar a otro, ubicando en consecuencia a la acción intentada, como de naturaleza extracontractual.
V-Sin perjuicio de dicha solución, considera la suscripta que actualmente no puede soslayarse que la relación que vincularía a las partes, participa de las características de las llamadas de consumo, definidas en los arts. 1 y 3 de la ley 24240, y que, como tal, cabe en la órbita de la legislación especial regulatoria y protectoria del estatuto del consumidor.
Sin duda encuadra en dicha categoría el supuesto en estudio, en que una empresa comercial, presta un servicio de transportes para ser utilizado por el público en general, en carácter de destinatario final, a título oneroso, en concordancia con la previsión del art. 2 ley 24240.
VI-De lo expuesto se desprende, que procede aplicar el plazo de prescripción de tres años estipulado por el artículo 50 de la ley 24240, plazo que ya regía con la redacción anterior y que el legislador se ha ocupado de esclarecer en la reforma por ley 26361 que el mismo rige sin desmedro de otras normas mas favorables consagradas en otros cuerpos legales.
VII-Ello resulta ser así, en virtud de las pautas interpretativas contenidas en el art. 3 de dicho estatuto del consumidor, de cuyo sentido emana el principio general de interpretación mas favorable al consumidor, que conduce a la conclusión arribada.
VIII-Por lo expuesto, es que considero que de subsistir en el plexo legal vigente una discordancia determinante de un esfuerzo interpretativo en torno a la prescripción de las acciones de responsabilidad derivadas de provisión de servicios no excluidos del ámbito de la ley 24240, la puja -que se da en la especie entre dos normas de carácter especial: por un lado el art. 855 inc. 1 del C.Comercio; y por el otro, el art. 50 de la ley 24240- debe resolverse en favor de ésta última.
Así corresponde, tanto por derivación del postulado por el cual una ley posterior deroga a la anterior, como también en virtud de los principios fundamentales del estatuto del consumidor, la raíz constitucional del mismo (art. 42 CN), y la previsión expresa del art. 50 in fine, que en aplicación concreta de tales mandatos, ordena aplicar el régimen de prescripción mas favorable al consumidor.
IX-En efecto, la ley 24.240 "...tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar..." (art. 1); y se aplica con relación al proveedor, quien: "Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de...comercialización de bienes o servicios, destinados a consumidores o usuarios" (art. 2); también dispone que: "el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.." se rige por "el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica..." (art. 3); con la previsión que "...En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la mas favorable al consumidor" (Art. 3 in fine).
Por su parte, el artículo 40 del mismo cuerpo legal contempla la responsabilidad por daños al consumidor cuando el daño resulta del vicio o riesgo de la cosa, o de la prestación del servicio, pudiéndose apreciar la amplitud que cobra dicha norma, alcanzando a cualquier daño que para el consumidor se derive de la prestación del servicio, mientras guarde relación de causalidad adecuada con dicha prestación; queda así abarcada por esta disposición el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones -tanto la obligación principal como el deber de seguridad que se encuentra implícito en el contrato por aplicación de los artículos 1198 del Código Civil y 5 de la ley 24.240. (Conf. "Ley de Defensa del Consumidor- Ley 24240" Jorge Mosset Iturraspe, Javier H. Wajntraub, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 228/229).
...Como se advierte, "en materia de daños causados al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa o la prestación del servicio, la ley no distingue según que la responsabilidad sea de índole contractual o extracontractual..." (ob. cit. pág. 232) y luego sienta una norma específica aplicable a la obligación de reparar, cual es la de su artículo 50 que establece el plazo de prescripción trienal.
Por último, tengo presente que en relación al Derecho del Consumidor se ha dicho que "la jerarquía constitucional implica, otorgarle un rango superior legislativo a este derecho, incluyéndolo dentro de los nuevos derechos y garantías que pasaron a ampliar el catálogo de la parte dogmática de nuestra Carta Magna" (Lorenzetti, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 74).
Por ello, se concluye en la especie, que la acción derivada de los hechos expuestos en la demanda, conforme el encuadramiento jurídico que "prima facie" les corresponde a los mismos, no se hallaba al tiempo de su promoción, extinguida por prescripción. Postulo en consecuencia, -y aunque ello resulta de la aplicación de un diferente fundamento de derecho- la confirmación del resolutorio en crisis, en tanto estableció la subsistencia del derecho reclamado, y rechazó la prescripción opuesta por demandada.
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Dres. Osvaldo César Henricot y Miguel Angel Balmaceda votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión antecedente, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 69/73, confirmándose el fallo de fs. 63/64. Con costas. Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Dr. Osvaldo César Henricot y Dr. Miguel Angel Balmaceda votan en el mismo sentido.
Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi.








Campana, de de 2009.
VISTOS, Y CONSIDERANDO:
Que del Acuerdo que antecede resulta que debe desestimarse el recurso de apelación que ha interpuesto la parte demandada, y que debe confirmarse -por distintos fundamentos- la sentencia apelada, con costas.
Fundamento y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el la demandada a fs. 69/73 y confirmar -por distintos fundamentos- la sentencia apelada de fs. 63/64, con costas (Art. 68 CPCC).
NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-