jueves, 14 de julio de 2011

Fallo Adecuada Informacion

ACUERDO Nº 336 En la ciudad de Rosario, a los 14 días de septiembre de
dos mil diez, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario Doctores Jorge W. Peyrano, Avelino
J. Rodil y Edgar J. Baracat para dictar pronunciamiento en los autos caratulados:
“VELIZ PEDRO RAUL c. CÍA. DE CRÉDITO ARGENTINA Y/O s. ART. 52 –
LEY 24.240”. Expte Nº 323/09 venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito
en lo Civil y Comercial de la 9° Nominación, en apelación de la sentencia nº 1/09
obrante a fs. 52/4. Habiéndose efectuado el estudio de la causa se resuelve plantear
las siguientes cuestiones:
1ª) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2ª) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
3ª) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A la primera cuestión dijo el Juez Doctor Peyrano: Que contra la
sentencia dictada por el a quo a fs. 52/4 –que resolviera: “Hago lugar a la demanda
y, en consecuencia: a) declaro nulo el contrato de ahorro y préstamo a través de la
solicitud de suscripción N° 2170995
del 13/3/07; y b) condeno a Di Tempo S.R.L.
Y Compañía de Crédito Argentino S.A. de Ahorro para Fines Determinados a
pagarle a Pedro Raúl Veliz, en forma solidaria, la suma de $ 8.155,68.con
más
intereses a la tasa activa del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. no capitalizada, aplicada
desde la fecha en que se realizó cada pago... y sobre el monto de los mismos, hasta
la fecha de pago. Costas a los demandados...”se
alza la demandada, interponiendo
recursos de apelación y nulidad (fs. 56). Respecto de este último, cabe consignar que
no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no
advirtiéndose la concurrencia
de vicios que justifiquen la declaración oficiosa de nulidades procedimentalescorresponde
su rechazo. Voto, entonces, por la negativa.
A la misma cuestión dijeron el Juez Doctor: De acuerdo con lo
expuesto por el Juez preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión continuó diciendo el Juez Doctor Peyrano: Que
en la pieza de fs. 123/6 que
fuera objeto de responde a fs. 129/31la
recurrente se
agravia, centralmente, de que el a quo haya reputado que medió engaño por parte de
las codemandadas, no compartiendo los argumentos vertidos por el mismo en el
sentido de que el volante obrante a fs. 1 sea engañoso. Postula que el Juez de baja
instancia solo se basó en ese volante para fundamentar el supuesto engaño,
omitiendo valorar el resto de la prueba documental, concretamente, los formularios
de los contratos suscriptos en los que puede leerse en letra grande el nombre de la
empresa Compañía de Crédito Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados,
de donde surgiría que hay un tiempo medio de espera y también un tiempo máximo
para la obtención del préstamo y los anexos al contrato principal en donde se aclara
que se trata de un sistema de ahorro previo por puntaje y no por sorteo o licitación.
Es decir, entiende que se ha cumplido sobradamente con la publicidad que se debe
brindar al consumidor de acuerdo a la ley que reglamente su protección.
Que en el casus se juzga por el sentenciante primordialmente una
relación de consumo y no encuentro que la accionada haya probado con poder de
convicción suficiente haber informado a la actora las condiciones generales de
contratación de acuerdo a lo prescripto en el Art. 4 de la LDC.
Que además de la normativa de mención, no puede soslayarse la
resolución 7/2002 dictada por la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la
Defensa del consumidor que con relación a los sistemas de ahorro previo dispone
“...Art. 10. Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro
previo, además de cumplir con las prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse
o exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente...”,
postulados que no fueron cumplidos.
Que la ley de protección al consumidor y la Ley Fundamental, tutelan
expresamente el derecho a la información como un concepto amplio, comprensivo
de todo aquello que para el usuario del servicio resulta indispensable conocer y
ponderar en el desarrollo y marcha del negocio, al tiempo de sus necesidades,
siempre que ello no importe un ejercicio abusivo del derecho de parte del cliente.
Que tan esto es así, que se tiene resuelto: Tanto la falta total de
información, como una información dada en forma parcial, contradictoria, o
engañosa son todas variantes idóneas para inducir a error a los potenciales
interesados en consumir determinado producto o utilizar cierto servicio (CN Penal
Económico, Sala A, 09/08/04, Arcos Dorados S.A., Zeus, t. 96, J474).
Que
a mayor abundamiento, corresponde señalar que tal como lo
evidencia el a quo el volante de propaganda de fs. 1, el cual es tildado de engañoso,
es atribuido a Di Tempo S.R.L., quien no compareció al juicio, por lo que la
negativa general de esta documentación hecha por la codemandada Compañía de
Crédito Argentina S.A de Ahorro para Fines Determinados resulta intrascendente,
respecto de este documento.
Que la carga de la prueba de si la información fue efectivamente
brindada, pesaba sobre Di Tempo S.R.L.; era su obligación legalmente impuesta y
no es posible exigir a la parte que prueba la existencia de un hecho negativo: la
omisión de la información, y en segundo lugar, porque es la institución crediticia
quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar que brindó información al
actor en cuanto a que no se trataba de un préstamo sino de un plan de ahorro y
préstamo.
Que en segundo lugar se agravia por haber aplicado el a quo el
principio de solidaridad contemplado en el art. 40 de la ley 24.240 cuando la
Compañía de Crédito Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados no tuvo
participación alguna en el supuesto engaño en el que habría incurrido Di Tempo
S.R.L., quedando desvirtuadas al respecto las fundamentaciones vertidas en tal
sentido por la pericial contable acompañada a la expresión de agravios presentada
por escrito cargo 170/10, de la que surgiría que el actor conocía perfectamente a la
empresa Compañía de Crédito Argentina S.A. y conocía también su operatoria, ya
que fue cliente de la misma a partir de la suscripción de un contrato de iguales
características y condiciones en el año 1992.
Que al respecto cabe señalar que dicha afirmación pretende encontrar
asidero en la copia certificada obrante a fs. 121 de autos, la que en principio no
formaría parte de la pericia contable acompañada en esta instancia y además, como
lo señala la actora, la citada constancia agregada no hace ningún tipo de referencia a
ese supuesto contrato, más allá de una anotación en los registros administrativos de
la empresa, no surgen los datos identidad de la actora, entre otras irregularidades. En
segundo lugar y a título de argumento a mayor abundamiento, tal como surge de fs.
110 la denominación de la S.A. en ese entonces era Crédito Automotor Argentino
S.A. Financiera de Ahorro para Fines Determinados. Así las cosas la actora pudo no
saber que se trataba de la misma entidad máxime teniendo en cuenta que las
condiciones del mismo diferían, especialmente en cuanto a los plazos, notoriamente
del actual y, además, tal como lo reconoce la agraviada de mediar engaño el mismo
fue protagonizado por Di Tempo S.R.L. y no por Compañía de Crédito Argentina
S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por lo que los argumentos expuestos no
resultan agravios computables.
Que si bien como ya se señaló el engaño fue protagonizado por Di
Tempo S.R.L. y no por Compañía de Crédito Argentina S.A. de Ahorro para Fines
Determinados, a la vez, no puede dudarse que el producto comercializado por la
primera es, precisamente, el plan de ahorro y préstamo de la segunda, lo que
conduce inexorablemente a la aplicación de la regla de la responsabilidad en los
términos del art. 40 ley 24.240, de todos quienes hayan contribuido a incorporar o
hacer circular en el mercado la cosa, sustancia o producto dañoso (“Ley de Defensa
del Consumidor” PicassoVazquez
Ferreyra, Aportes de los Dres. Carlos A.
Hernández y Sandra A. Frustagli, ed. La Ley, Bs. As., 2009, t. I, pág. 513), es decir,
de todos los integrantes de la cadena de comercialización.
Que finalmente se agravia de la aplicación del daño punitivo efectuada
por el a quo, la cual plantea, es facultativa y requiere haber sido solicitada por el
propio damnificado, lo que no acaeció en autos.
Que el daño punitivo ha sido caracterizado como un plus que se
concede al perjudicado, que excede el monto de la indemnización que corresponde
según la naturaleza y el alcance de los daños (“Tratado de la Responsabilidad Civil”,
por Trigo Represas Felix A. y Lopez Mesa, Marcelo, La Ley, Bs. As., 2004, t. 1,
pág. 557). Los daños punitivos tienen entonces un propósito netamente
sancionatorio, y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el
responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la
actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en
concepto de indemnización de daños (ob. cit. PicassoVazquez
Ferreyra, Aporte del
Dr. Sebastián Picasso, ed. La Ley, Bs. As., 2009, t. I, pág. 593/4).
Que sin perjuicio de que no se evidencia en los presentes la existencia
de dicho daño y que no se cumple uno de los recaudos exigidos por el art. 52 bis
LDC cual es que la condena a pagar la multa procederá “a instancias del
damnificado” no corresponde darle tratamiento al presente agravio en virtud que la
tasa de interés que corresponde aplicar es la activa, por lo que se arriba a la misma
conclusión a la que arribara el Juez de primera instancia.
Que, en definitiva, la expresión de agravios de la demandada no
alcanza a superar las razones expuestas por el Sr. Juez a quo. En segunda instancia,
lo que se encuentra en tela de juicio es el razonamiento del a quo, y todo agravio
para ser acogido, deberá atacarlo de equivocado “superando” el mismo y sus
conclusiones; en su defecto, devendrá procedente la aplicación del art. 365, CPCC,
quedando sellada la suerte del agraviado (Conf: CCC, Rosario, 3ª., 12/02/91,
“G.S.A. s/ Concurso preventivo”, Rep. Zeus, t. 9, p. 1015; Ídem, 12/02/93,
“Piemonte, Roberto c/ Silva, Alfredo y otro s/ Tercería de dominio”, Rep. Zeus, t.
10, p. 977). Voto, entonces, por la afirmativa.
A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Rodil: Por las mismas razones
adhiero al voto del Doctor Peyrano.
A la tercera cuestión, expresó el Juez Doctor Peyrano: Que de acuerdo
al resultado de la votación que antecede corresponde rechazar el recurso de nulidad
sub litem, confirmar la sentencia alzada e imponer a las recurrente las costas
suscitadas en esta instancia (art.251 C.P.C.). Así voto.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Rodil: El pronunciamiento
que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Juez Doctor Peyrano.
En tal sentido doy mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos y
conclusiones del mismo la SALA CUARTA DE LA CAMARA DE APELACIÓN
EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO RESUELVE: 1)Rechazar el recurso
de nulidad sub litem, 2) Confirmar la sentencia alzada 3) Imponer a la recurrente las
costas de esta instancia. El Juez Doctor Baracat habiendo tomado conocimiento de
los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera
parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber (AUTOS: “VELIZ PEDRO RAUL c.
CÍA. DE CRÉDITO ARGENTINA Y/O s. ART. 52 – LEY 24.240”. Expte Nº
323/2009)
JORGE W.PEYRANO
AVELINO J.RODIL EDGAR J. BARACAT
(Art. 26, ley 10.160)

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