jueves, 14 de julio de 2011

Fallo Adecuada Informacion

ACUERDO Nº 336 En la ciudad de Rosario, a los 14 días de septiembre de
dos mil diez, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario Doctores Jorge W. Peyrano, Avelino
J. Rodil y Edgar J. Baracat para dictar pronunciamiento en los autos caratulados:
“VELIZ PEDRO RAUL c. CÍA. DE CRÉDITO ARGENTINA Y/O s. ART. 52 –
LEY 24.240”. Expte Nº 323/09 venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito
en lo Civil y Comercial de la 9° Nominación, en apelación de la sentencia nº 1/09
obrante a fs. 52/4. Habiéndose efectuado el estudio de la causa se resuelve plantear
las siguientes cuestiones:
1ª) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2ª) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
3ª) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A la primera cuestión dijo el Juez Doctor Peyrano: Que contra la
sentencia dictada por el a quo a fs. 52/4 –que resolviera: “Hago lugar a la demanda
y, en consecuencia: a) declaro nulo el contrato de ahorro y préstamo a través de la
solicitud de suscripción N° 2170995
del 13/3/07; y b) condeno a Di Tempo S.R.L.
Y Compañía de Crédito Argentino S.A. de Ahorro para Fines Determinados a
pagarle a Pedro Raúl Veliz, en forma solidaria, la suma de $ 8.155,68.con
más
intereses a la tasa activa del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. no capitalizada, aplicada
desde la fecha en que se realizó cada pago... y sobre el monto de los mismos, hasta
la fecha de pago. Costas a los demandados...”se
alza la demandada, interponiendo
recursos de apelación y nulidad (fs. 56). Respecto de este último, cabe consignar que
no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no
advirtiéndose la concurrencia
de vicios que justifiquen la declaración oficiosa de nulidades procedimentalescorresponde
su rechazo. Voto, entonces, por la negativa.
A la misma cuestión dijeron el Juez Doctor: De acuerdo con lo
expuesto por el Juez preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión continuó diciendo el Juez Doctor Peyrano: Que
en la pieza de fs. 123/6 que
fuera objeto de responde a fs. 129/31la
recurrente se
agravia, centralmente, de que el a quo haya reputado que medió engaño por parte de
las codemandadas, no compartiendo los argumentos vertidos por el mismo en el
sentido de que el volante obrante a fs. 1 sea engañoso. Postula que el Juez de baja
instancia solo se basó en ese volante para fundamentar el supuesto engaño,
omitiendo valorar el resto de la prueba documental, concretamente, los formularios
de los contratos suscriptos en los que puede leerse en letra grande el nombre de la
empresa Compañía de Crédito Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados,
de donde surgiría que hay un tiempo medio de espera y también un tiempo máximo
para la obtención del préstamo y los anexos al contrato principal en donde se aclara
que se trata de un sistema de ahorro previo por puntaje y no por sorteo o licitación.
Es decir, entiende que se ha cumplido sobradamente con la publicidad que se debe
brindar al consumidor de acuerdo a la ley que reglamente su protección.
Que en el casus se juzga por el sentenciante primordialmente una
relación de consumo y no encuentro que la accionada haya probado con poder de
convicción suficiente haber informado a la actora las condiciones generales de
contratación de acuerdo a lo prescripto en el Art. 4 de la LDC.
Que además de la normativa de mención, no puede soslayarse la
resolución 7/2002 dictada por la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la
Defensa del consumidor que con relación a los sistemas de ahorro previo dispone
“...Art. 10. Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro
previo, además de cumplir con las prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse
o exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente...”,
postulados que no fueron cumplidos.
Que la ley de protección al consumidor y la Ley Fundamental, tutelan
expresamente el derecho a la información como un concepto amplio, comprensivo
de todo aquello que para el usuario del servicio resulta indispensable conocer y
ponderar en el desarrollo y marcha del negocio, al tiempo de sus necesidades,
siempre que ello no importe un ejercicio abusivo del derecho de parte del cliente.
Que tan esto es así, que se tiene resuelto: Tanto la falta total de
información, como una información dada en forma parcial, contradictoria, o
engañosa son todas variantes idóneas para inducir a error a los potenciales
interesados en consumir determinado producto o utilizar cierto servicio (CN Penal
Económico, Sala A, 09/08/04, Arcos Dorados S.A., Zeus, t. 96, J474).
Que
a mayor abundamiento, corresponde señalar que tal como lo
evidencia el a quo el volante de propaganda de fs. 1, el cual es tildado de engañoso,
es atribuido a Di Tempo S.R.L., quien no compareció al juicio, por lo que la
negativa general de esta documentación hecha por la codemandada Compañía de
Crédito Argentina S.A de Ahorro para Fines Determinados resulta intrascendente,
respecto de este documento.
Que la carga de la prueba de si la información fue efectivamente
brindada, pesaba sobre Di Tempo S.R.L.; era su obligación legalmente impuesta y
no es posible exigir a la parte que prueba la existencia de un hecho negativo: la
omisión de la información, y en segundo lugar, porque es la institución crediticia
quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar que brindó información al
actor en cuanto a que no se trataba de un préstamo sino de un plan de ahorro y
préstamo.
Que en segundo lugar se agravia por haber aplicado el a quo el
principio de solidaridad contemplado en el art. 40 de la ley 24.240 cuando la
Compañía de Crédito Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados no tuvo
participación alguna en el supuesto engaño en el que habría incurrido Di Tempo
S.R.L., quedando desvirtuadas al respecto las fundamentaciones vertidas en tal
sentido por la pericial contable acompañada a la expresión de agravios presentada
por escrito cargo 170/10, de la que surgiría que el actor conocía perfectamente a la
empresa Compañía de Crédito Argentina S.A. y conocía también su operatoria, ya
que fue cliente de la misma a partir de la suscripción de un contrato de iguales
características y condiciones en el año 1992.
Que al respecto cabe señalar que dicha afirmación pretende encontrar
asidero en la copia certificada obrante a fs. 121 de autos, la que en principio no
formaría parte de la pericia contable acompañada en esta instancia y además, como
lo señala la actora, la citada constancia agregada no hace ningún tipo de referencia a
ese supuesto contrato, más allá de una anotación en los registros administrativos de
la empresa, no surgen los datos identidad de la actora, entre otras irregularidades. En
segundo lugar y a título de argumento a mayor abundamiento, tal como surge de fs.
110 la denominación de la S.A. en ese entonces era Crédito Automotor Argentino
S.A. Financiera de Ahorro para Fines Determinados. Así las cosas la actora pudo no
saber que se trataba de la misma entidad máxime teniendo en cuenta que las
condiciones del mismo diferían, especialmente en cuanto a los plazos, notoriamente
del actual y, además, tal como lo reconoce la agraviada de mediar engaño el mismo
fue protagonizado por Di Tempo S.R.L. y no por Compañía de Crédito Argentina
S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por lo que los argumentos expuestos no
resultan agravios computables.
Que si bien como ya se señaló el engaño fue protagonizado por Di
Tempo S.R.L. y no por Compañía de Crédito Argentina S.A. de Ahorro para Fines
Determinados, a la vez, no puede dudarse que el producto comercializado por la
primera es, precisamente, el plan de ahorro y préstamo de la segunda, lo que
conduce inexorablemente a la aplicación de la regla de la responsabilidad en los
términos del art. 40 ley 24.240, de todos quienes hayan contribuido a incorporar o
hacer circular en el mercado la cosa, sustancia o producto dañoso (“Ley de Defensa
del Consumidor” PicassoVazquez
Ferreyra, Aportes de los Dres. Carlos A.
Hernández y Sandra A. Frustagli, ed. La Ley, Bs. As., 2009, t. I, pág. 513), es decir,
de todos los integrantes de la cadena de comercialización.
Que finalmente se agravia de la aplicación del daño punitivo efectuada
por el a quo, la cual plantea, es facultativa y requiere haber sido solicitada por el
propio damnificado, lo que no acaeció en autos.
Que el daño punitivo ha sido caracterizado como un plus que se
concede al perjudicado, que excede el monto de la indemnización que corresponde
según la naturaleza y el alcance de los daños (“Tratado de la Responsabilidad Civil”,
por Trigo Represas Felix A. y Lopez Mesa, Marcelo, La Ley, Bs. As., 2004, t. 1,
pág. 557). Los daños punitivos tienen entonces un propósito netamente
sancionatorio, y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el
responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la
actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en
concepto de indemnización de daños (ob. cit. PicassoVazquez
Ferreyra, Aporte del
Dr. Sebastián Picasso, ed. La Ley, Bs. As., 2009, t. I, pág. 593/4).
Que sin perjuicio de que no se evidencia en los presentes la existencia
de dicho daño y que no se cumple uno de los recaudos exigidos por el art. 52 bis
LDC cual es que la condena a pagar la multa procederá “a instancias del
damnificado” no corresponde darle tratamiento al presente agravio en virtud que la
tasa de interés que corresponde aplicar es la activa, por lo que se arriba a la misma
conclusión a la que arribara el Juez de primera instancia.
Que, en definitiva, la expresión de agravios de la demandada no
alcanza a superar las razones expuestas por el Sr. Juez a quo. En segunda instancia,
lo que se encuentra en tela de juicio es el razonamiento del a quo, y todo agravio
para ser acogido, deberá atacarlo de equivocado “superando” el mismo y sus
conclusiones; en su defecto, devendrá procedente la aplicación del art. 365, CPCC,
quedando sellada la suerte del agraviado (Conf: CCC, Rosario, 3ª., 12/02/91,
“G.S.A. s/ Concurso preventivo”, Rep. Zeus, t. 9, p. 1015; Ídem, 12/02/93,
“Piemonte, Roberto c/ Silva, Alfredo y otro s/ Tercería de dominio”, Rep. Zeus, t.
10, p. 977). Voto, entonces, por la afirmativa.
A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Rodil: Por las mismas razones
adhiero al voto del Doctor Peyrano.
A la tercera cuestión, expresó el Juez Doctor Peyrano: Que de acuerdo
al resultado de la votación que antecede corresponde rechazar el recurso de nulidad
sub litem, confirmar la sentencia alzada e imponer a las recurrente las costas
suscitadas en esta instancia (art.251 C.P.C.). Así voto.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Rodil: El pronunciamiento
que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Juez Doctor Peyrano.
En tal sentido doy mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos y
conclusiones del mismo la SALA CUARTA DE LA CAMARA DE APELACIÓN
EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO RESUELVE: 1)Rechazar el recurso
de nulidad sub litem, 2) Confirmar la sentencia alzada 3) Imponer a la recurrente las
costas de esta instancia. El Juez Doctor Baracat habiendo tomado conocimiento de
los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera
parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber (AUTOS: “VELIZ PEDRO RAUL c.
CÍA. DE CRÉDITO ARGENTINA Y/O s. ART. 52 – LEY 24.240”. Expte Nº
323/2009)
JORGE W.PEYRANO
AVELINO J.RODIL EDGAR J. BARACAT
(Art. 26, ley 10.160)

Fallo - Obligacion de seguridad en playa de estacionamiento.


Acuerdo Nº 23 En la ciudad de Rosario, a los 16
días del mes de Febrero de dos mil diez,
se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la
Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ariel
Carlos Ariza, Ricardo A. Silvestri y María Mercedes
Serra, para dictar sentencia en los autos caratulados
“GAGLIARDI, Miguel Ángel contra VILLAGE CINEMAS S.A.
sobre DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 381/2008),
venidos para resolver el recurso de apelación
interpuesto por el actor contra el fallo número 1.740
de fecha 13 de agosto de 2008, proveniente del Juzgado
de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y
Comercial Nº 2 de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió
plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso, ¿es ella justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al señor
vocal doctor Ariza, sobre la primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto por el actor a
foja 342 no ha sido mantenido en esta instancia. A
todo evento, las críticas que contiene el memorial
refieren a vicios in iudicando y no a vicios in
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procedendo y pueden obtener respuesta en el
tratamiento de recurso de apelación. Por ello, y no
advirtiendo la existencia de vicios sustanciales o
irregularidades de procedimiento que justifiquen la
revisión de oficio de la causa, corresponde su
desestimación (arts.360 y 361 del C.P.C.).
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor
Silvestri, a quien le correspondió votar en segundo
lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos
por el señor vocal doctor Ariza, y vota en el mismo
sentido.
Concedida la palabra a la señora vocal doctora
Serra, a quien le correspondió votar en tercer
término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado
conocimiento de los autos y advertir la existencia
de dos votos totalmente concordantes, invoca la
aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26,
ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor
Ariza, dijo:
1. Mediante la sentencia recurrida (fs.336/341),
el juez de primera instancia rechazó la pretensión
indemnizatoria por lesiones a la integridad física
esgrimida por Miguel Ángel Gagliardi contra Village
Cinemas S.A., imponiendo las costas a la parte actora.
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El A-quo tuvo por acreditado que en fecha 16.10.2002
el actor y su hermano ingresaron al complejo comercial
de la demandada situado en esta ciudad para ver una
película, estacionando la motocicleta en la que
circulaban en el sector destinado a tales fines y
permaneciendo en el lugar aproximadamente desde la
hora 23:00 hasta la hora 2:00 del día posterior.
Calificó la relación entablada entre las partes como
un contrato de espectáculo público. Consideró probado
también que, finalizada la película y al pretender
abandonar el lugar, el actor se dirigió al sector de
estacionamiento, donde fue atacado por dos personas
desconocidas que lo golpearon hasta dejarlo
inconsciente en el piso mientras pretendían sustraerle
la motocicleta de propiedad de su hermano, y que ante
tal situación el vigilador del complejo se acercó
rápidamente y tomó la motocicleta por el manubrio, lo
que provocó que los atacantes la soltaran y huyeran
raudamente, según se desprendía de los relatos
coincidentes de la demandada y del vigilador citado
como testigo. Asimismo, tuvo por cierto que el actor
recibió los primeros auxilios de parte del dependiente
de la empresa de seguridad contratada por la
demandada, quien dio aviso al encargado, llamando éste
al servicio de ambulancias “Urgencias”, que le efectuó
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al actor las primeras curaciones trasladándolo luego
al Sanatorio Británico. Seguidamente pasó a analizar
la responsabilidad atribuida a la demandada. En ese
orden, señaló que del artículo 1198 del Código Civil
se desprendía la obligación de seguridad a cargo de la
organizadora del espectáculo público, destacando que
los medios necesarios para prevenir posibles daños
deben disponerse de acuerdo con la clase de
espectáculo público de que se trate, de acuerdo con lo
normado en los artículos 512 y 902 del mismo cuerpo
legal. Desde tal perspectiva, juzgó que la obligación
de seguridad anexa al contrato celebrado entre las
partes no cubría los daños producidos por las lesiones
cometidas por terceros ajenos al complejo y a su
actividad, por tratarse de hechos imprevisibles e
inevitables. Agregó que tales hechos escapan al
contralor exigible a las empresas privadas cuando el
objeto principal del contrato o la ley no prevén una
garantía de indemnidad a favor de una de las partes,
como sí ocurre en un contrato de transporte de
pasajeros, y que no correspondía exigirle al complejo
de cines que garantizara en forma absoluta a sus
clientes contra hechos delictivos porque ese deber le
compete al Estado, que es quien debe velar por la
seguridad de sus ciudadanos, y máxime teniendo en
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cuenta que en la actualidad, en las grandes
agrupaciones humanas, se ha incrementado la cantidad y
frecuencia de los hechos de violencia debido a
múltiples factores sociales y económicos cuya solución
no correspondería atribuírsela a un particular.
Concluyó que la demandada obró diligentemente,
evitando la sustracción del ciclomotor puesto bajo su
guarda y brindando al actor la atención y los auxilios
primarios por las lesiones sufridas como consecuencia
del hecho de terceros extraños.
Contra el fallo interpuso recurso de apelación el
actor (fs.342, concedido a fs.343, expresando agravios
a fs.352/363). Como primer agravio, el apelante dice
que el sentenciante anterior erró al señalar una
coincidencia entre el relato de la demandada y los
dichos del vigilador del complejo que declaró como
testigo y que en consecuencia dictó una sentencia
basada en una errónea interpretación de los hechos. En
tal sentido afirma que, según la declaración del
testigo, la asistencia prestada por el vigilador se
debió a que vió la agresión por pura casualidad, y que
recién socorrió al actor después de haber observado a
los atacantes por cinco o diez minutos “cuando ya le
habían partido la cabeza”. Agrega que el vigilador era
el único empleado de seguridad y que, según su
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testimonio, no desempeñaba tareas de prevención y de
seguridad de los asistentes, lo que demostraría que la
demandada incumplió con la obligación de seguridad. En
segundo lugar, afirma que el juzgador, al considerar
que la obligación de seguridad no se extendía a los
daños producidos por hechos delictivos de terceros
ajenos al complejo comercial y a la actividad de la
demandada debido a la gran dificultad de preverlos y
evitarlos, configura una interpretación arbitraria del
derecho aplicable. Sostiene que la obligación de
seguridad asumida por la demandada –consistente
adoptar todas las medidas necesarias a fin de
resguardar al actor de todo daño mientras
hiciera uso del complejo y se retirara del mismoes
de resultado y su incumplimiento trajo aparejada
una responsabilidad objetiva. Expresa que el A-quo
omitió valorar que las medidas tomadas por la
demandada para preservar su indemnidad fueron
notablemente insuficientes. En su tercer agravio,
continúa cuestionando la interpretación del juez de
primera instancia sobre la extensión de la obligación
de seguridad, en cuanto señaló que en el contrato
de marras no se previó una garantía absoluta de
indemnidad a diferencia de lo que ocurre en el
contrato de transporte de pasajeros, y que no
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correspondía exigir a la demandada la responsabilidad
por hechos delictivos cuya solución le compete al
Estado. En su crítica a tales consideraciones, señala
que la interpretación de las eximentes de la
responsabilidad objetiva deben interpretarse de manera
estricta, exigiéndose la demostración fehaciente de la
causal invocada, y que tratándose del hecho de
terceros, el mismo debe revestir la gravedad propia
del caso fortuito con sus características de
imprevisibilidad e inevitabilidad, y que el A-quo se
apartó notablemente de tales pautas al sentenciar con
base en presunciones de responsabilidad de un tercero.
Sostiene que la obligación de seguridad dentro de una
relación de consumo es siempre la misma, variando en
lo concerniente a la prestación debida, y que mientras
en el contrato de transporte consistiría en llevar al
pasajero indemne al lugar de destino, en el sub iudice
estribaba en garantizar al concurrente retirarse
indemne del lugar. Afirma que no caben dudas,
atendiendo al modo en que ocurrió el hecho, que
existió un incumplimiento manifiesto de las medidas de
seguridad exigibles a la explotadora del negocio. En
cuarto lugar, protesta contra la conclusión del A-quo
que tuvo por diligente al comportamiento de la
demandada en tanto impidió la sustracción del
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ciclomotor y brindó auxilios al actor por las lesiones
causadas por personas extrañas al complejo.
Insiste en que las medidas de seguridad tomadas fueron
insuficientes para impedir lo ocurrido, sobre todo
porque la demandada permite el acceso irrestricto de
cuanta persona quiera ingresar a la playa de
estacionamiento aún cuando el cine se encuentra
cerrado, y con un solo vigilador en ese sector del
complejo, lo que demostraría la negligencia de
aquélla, que concurriría causalmente con el hecho
del tercero y que impediría la eximición de
responsabilidad. Cita jurisprudencia en apoyo de su
postura. A continuación expone una serie de
consideraciones sosteniendo la concurrencia en el caso
de los presupuestos de la responsabilidad civil,
peticionando la revocación del fallo y el acogimiento
íntegro de la demanda.
A fs.365/372 contesta la parte demandada,
oponiéndose. A ello adhiere la citada en garantía
(fs.374).
2. El relato de los antecedentes de la causa ha
sido adecuadamente desarrollado por el sentenciante de
primera instancia, por lo cual a dicha relación de
hechos, que no ha sido objeto de reproche alguno,
corresponde remitir en esta instancia.
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Ingresando en el examen de los agravios
apelatorios, se adelanta que no resulta atendible la
primera queja, referida a la valoración efectuada por
el A-quo con relación a la declaración testimonial de
Sergio Cayetano Aguirre. Es decir, no le asiste razón
al recurrente cuando sostiene que, contrariamente a lo
considerado por el sentenciante, el testigo habría
dado una versión de los hechos totalmente distinta a
la proporcionada por la demandada.
En efecto, el relato efectuado por la demandada
en su responde (fs.93 y vta.) encuentra apoyo
en el aludido testimonio (fs.206 vta./207 y vta.),
sustancialmente coincidente con aquél en lo que atañe
al hecho principal. En tal sentido, el testimonio
respalda lo medular de la versión de los hechos
brindada por la demandada y permite tener por cierto
que en fecha 17.10.2002, alrededor de la hora 2:00 de
la madrugada, encontrándose el actor en la playa de
estacionamiento de acceso público anexa al complejo
comercial cinematográfico de la demandada, donde había
quedado estacionada la motocicleta de su hermano, fue
atacado por dos personas de identidad desconocida que
intentaron sustraerle el vehículo golpeándolo -de modo
violento y contundente sobre su cabeza según informe
pericial médico (fs.243 vta.)-, intento que resultó
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frustrado en virtud de la activa intervención del
testigo, quien se encontraba en el lugar por ser
empleado de la empresa de seguridad contratada por la
demandada, que logró interceptar el rodado -aunque no
a los atacantes, que se dieron a la fuga en la
motocicleta en la que habían arribado- y dio
aviso del hecho al encargado de turno, llegando
instantes después una ambulancia del servicio de
emergencias que auxilió al actor.
Las divergencias que remarca el apelante en torno
al motivo por el cual el vigilador se encontraba
recorriendo la playa de estacionamiento –si fue por
casualidad o si lo hacía todos los días para cerrar el
portón de la playa de estacionamiento-, y al momento
exacto del hecho con relación al horario de cierre
del establecimiento -si ocurrió precisamente en ese
horario o si el cine ya estaba cerrado-, no deviene
determinante en cuanto al hecho principal y carecen de
entidad para restar valor al testimonio y para refutar
la ponderación que del mismo hizo el A-quo (sobre la
necesidad de separar las circunstancias principales de
las accesorias y dar prevalencia a las primeras
en la valoración de la prueba testimonial, v. DEVIS
ECHANDIA, Hernando, Teoría General de la Prueba
Judicial, T.II, Zavalía, 1972, p.128/129; ALVARADO
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VELLOSO, Estudio Jurisprudencial, T.II, Rubinzal
Culzoni, 1986, p.775).
Tampoco resulta definitoria la estimación hecha
por el testigo acerca del tiempo transcurrido desde
que percibió la agresión hasta que corrió a socorrer
al actor puesto que, en primer lugar, el deponente
dejó bien aclarado que ese era un dato sobre el cual
no podía dar precisiones, y en segundo lugar, hay
acuerdo en recelar de las evaluaciones de tiempo de
duración de los hechos que hagan los testigos, porque
al factor memoria se suma un cálculo personal, muy
difícil y de fácil error, máxime teniendo en cuenta
que entre el acaecimiento del hecho y la declaración
testimonial habían pasado más de tres años (DEVIS
ECHANDIA, ob. cit., p.257; COUTURE, Estudios de
Derecho Procesal Civil, T.II, Ediar, 1949, 212-214).
Por lo demás, las conclusiones que pretende
extraer el apelante a partir de las diferencias
narrativas señaladas, en el sentido de que la
demandada cumplió deficientemente con la obligación de
seguridad a su cargo –porque, según el testimonio, la
asistencia prestada por el vigilador al actor se
habría debido a que vio la agresión por pura
casualidad, prestando socorro recién varios minutos
después del ataque y porque, además, no era función de
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aquél la de desempeñar tareas de prevención y de
seguridad de los asistentes-, suponen necesariamente
la previa determinación de la extensión de dicha
obligación, cuestión sobre la que el quejoso abundó en
sus agravios siguientes, los que serán abordados a
continuación.
Prosiguiendo entonces con el análisis de la
apelación, se advierte que tampoco merecen recepción
las demás quejas del apelante, que versan sobre el
alcance otorgado por el A-quo a la obligación de
seguridad en cabeza de la demandada. En atención a
que dichos agravios giran todos en torno a la misma
cuestión, serán abordados en forma conjunta.
Ante todo corresponde señalar que no han
sido objeto de reproche las consideraciones del
sentenciante relativas a la existencia y a la
calificación de un contrato de espectáculo público
celebrado entre las partes. Sin perjuicio de ello,
cabe puntualizar que en el caso se halla configurada
entre las partes una relación de consumo. Señala la
doctrina que la relación de consumo regida por
el artículo 42 de la Constitución Nacional se
individualiza por el mero contacto social entre el
proveedor y el consumidor o usuario, no siendo
necesaria la existencia o subsistencia de un vínculo
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contractual, abarcando a todas aquellas situaciones
fácticas en las cuales las personas quedan expuestas
a las prácticas y comportamientos empresariales
desplegados en el mercado de bienes y servicios,
situadas fuera del contrato aunque próximas o
encaminadas a promover e inducir al consumo
(HERNÁNDEZ, Carlos A. y FRUSTAGLI, Sandra A., en Ley
de Defensa del Consumidor comentada y anotada, dir.
Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, T.I,
La Ley, 2009, p.77). Así se ha expresado que el
precepto constitucional adopta la expresión de
“relación de consumo” para evitar circunscribirse a lo
contractual y referirse con una visión más amplia a
todas las circunstancias que rodean o se refieren o
constituyen un antecedente o son una consecuencia de
la actividad encaminada a satisfacer la demanda de
bienes y servicios para destino final de consumidores
y usuarios (CNCiv, Sala F, 17.09.2003, “Torres c. Coto
C.I.C.S.A.”, LL 2004-A-433, voto de la Dra. Highton de
Nolasco; en similar sentido: CSJN, 06.03.2007,
“Mosca”, Fallos 330:563). Desde tales coordenadas, el
particular que utiliza la playa de estacionamiento
anexa a un complejo comercial y puesta a disposición
del público es en definitiva un usuario, y la
explotadora del complejo un típico proveedor de
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servicios.
En ese contexto, resulta exigible al proveedor
una obligación de seguridad autónoma, de fuente legal
(arts.5 y 6, ley 24.240) y derivada del principio
informador emergente de la cláusula constitucional de
protección de los consumidores (HERNÁNDEZ, FRUSTAGLI,
ob. cit.). Ahora bien, sobre el alcance de la
obligación de seguridad exigible al proveedor, se ha
puntualizado que la misma consiste en adoptar las
medidas de prevención de riesgos que la prestación de
bienes o servicios prometida acarrea para el
consumidor en sus cosas o en su persona. En el primer
aspecto, la noción de seguridad significa que no deben
ser afectados los bienes que se depositan en manos del
proveedor, y que los bienes que integran la prestación
no deben causar perjuicios a otros bienes del usuario.
En el segundo aspecto, el deber de seguridad hace
responsable al proveedor de todos los daños que sufra
el consumidor en su persona. Pero bien entendido que
la seguridad garantizada está relacionada con los
riesgos que produce la propia prestación de bienes o
servicios, y no con otros que puedan provenir de otras
fuentes tales como el hecho de la víctima, el
comportamiento de un tercero extraño o el caso
fortuito o fuerza mayor (arg. art.40, ley 24.240;
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LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, 2da. ed.,
Rubinzal Culzoni, 2009, p.151; HERNÁNDEZ, FRUSTAGLI,
ob. cit., p.499/500).
En tal dirección, la jurisprudencia ha entendido
que el deber de seguridad del explotador de un
establecimiento comercial comprende a los daños que
pudieran producirse por el propio desarrollo de su
actividad, pero esa obligación de custodia mal podría
extenderse al poder de policía, que está a cargo del
Estado como custodio natural de la seguridad pública.
Por ello resultaría irrazonable exigir a un
comerciante que garantice en forma absoluta la
seguridad de sus clientes contra hechos delictivos
perpetrados por terceros extraños, mientras no exista
una obligación convencional o legal que le imponga
cuidados y previsiones superiores a los exigibles por
los riesgos propios de su actividad, pues lo contrario
importaría trasladarle obligaciones propias y
reservadas al Estado (CNCiv, Sala K, 28.04.2005,
“Sabha c. Deheza S.A.”, LL 2005-C-276; CNCiv, Sala E,
05.11.2004, “Echegaray c. Banco Galicia y Buenos
Aires”, DJ 2005-1-585; CNCiv, Sala C, 19.12.2006,
“Biscione c. Almaga S.R.L.”, voto de la mayoría, RCyS
2007-841).
Debe mencionarse también que la Corte Suprema de
16
la Nación puso de resalto que, aun cuando por vía de
hipótesis, contingencias como la que nos ocupa
pudieran ser consideradas previsibles en términos
generales, ello no resultaría decisivo para determinar
la responsabilidad de la demandada cuando el robo
hubiera sido cometido por delincuentes armados, dado
que ello tornaría al hecho en inevitable en los
términos del artículo 541 del Código Civil (CSJN,
11.02.2003, “Finardi c. D’Odorico Propiedades S.R.L.”,
RCyS 2003-494). En el mismo sentido, ante un hecho
ocurrido en el estacionamiento de un restaurante con
el concurso de dos individuos, uno de los cuales
redujo a una cliente con un arma de fuego y le
arrebató la cartera que llevaba consigo, el tribunal
actuante halló configurado un supuesto de caso
fortuito o fuerza mayor que eximía de responsabilidad
al referido comercio (CNCiv, Sala I, 18.07.2002,
“Sarmiento c. Arcos Dorados S.A.”). Incluso en el
supuesto de contrato de transporte terrestre no
ferroviario de personas, donde la ley expresamente
prevé una garantía de indemnidad a favor del pasajero,
se ha entendido que en situaciones análogas, como
regla, no son riesgos inherentes a la actividad las
lesiones a la integridad física causadas por asaltos a
mano armada perpetrados o intentados por terceros
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ajenos a la empresa de transporte, configurando un
hecho de terceros por el cual ésta no debe responder,
por ser tan ajeno e irresistible para la
transportadora como para el viajero (KEMELMAJER DE
CARLUCCI, Aída, La responsabilidad de la empresa de
transporte terrestre no ferroviario interurbano y el
daño causado a un pasajero por delincuentes armados,
en Revista de Derecho de Daños 2006-2: Eximentes de
responsabilidad II, Rubinzal Culzoni, 2006, p.21;
CNCiv, Sala L, 15.07.2004, “Vite c. General Tomás
Guido S.A.C.I.”, DJ 2004-3-1278, SCJMendoza, Sala I,
03.11.2004, “Nanclares”, LL Online).
Al igual que en tales supuestos, en un caso muy
similar al sub iudice se entendió que debía
considerarse un caso fortuito el ataque perpetrado en
la galería exterior ubicada entre el estacionamiento
y el local de un supermercado, por parte de dos
individuos extraños al complejo que, aunque no
estuvieran armados, actuaron haciendo uso de la fuerza
y golpearon a una cliente, pues se analizó que tales
sucesos suelen ocurrir con suma rapidez, lo que impide
intervenir y evitarlos a tiempo. Se tuvo presente
además que el deber de seguridad del explotador de un
establecimiento comercial comprende a los daños que
pudieran producirse del propio desenvolvimiento de su
18
actividad, pero no a los daños producidos por hechos
delictivos cometidos por terceros ajenos al
establecimiento y a su actividad, puesto que tales
hechos escapan al contralor exigible a las empresas
privadas y porque es el Estado quien debe velar por la
seguridad de sus ciudadanos, y las deficiencias en tal
tarea estatal no pueden cargarse sobre una empresa
privada (CNCiv, Sala M, 21.11.2005, “Mans c.
Supermercados Norte S.A.”, RCyS 2006-798).
Tales consideraciones, que se comparten, resultan
plentamente trasladables al sub iudice y me inclinan a
propiciar la confirmación de la sentencia en lo que
fue materia de queja.
Cabe agregar que no se modifica la suerte del
recurso si se analiza el caso desde la perspectiva de
la jurisprudencia citada por el apelante referida a la
responsabilidad de garajista, puesto que la obligación
de seguridad en el contrato de garaje recae sobre el
rodado que es la cosa cuya custodia se transfiere como
objeto principal del contrato (CNCiv, Sala I,
18.07.2002, “Sarmiento c. Arcos Dorados S.A.”, RCyC
2003-666), y en el sub iudice el reclamo no se
sustentó sobre daño alguno a la motocicleta confiada
al cuidado de la explotadora del complejo, quien, por
lo demás, mediante la efectiva intervención de su
19
personal de seguridad, frustró el intento de
sustracción de dicho rodado. Tampoco corresponde
juzgar el caso desde la mira de la jurisprudencia
invocada por el recurrente relativa a la
responsabilidad del organizador de veladas en
discotecas, donde se tiene especialmente en cuenta el
grado de alcoholismo y adicciones que crecientemente
se experimenta entre los concurrentes de tales eventos
(v. CNCiv, Sala G, 26.08.2004, RCyS 2004-1354),
situación ésta que normalmente no se ve propiciada en
el ambiente de los complejos comerciales apuntados al
público en general. Menos aún resultarán de aplicación
las soluciones jurisprudenciales en torno a los daños
causados a los espectadores en ocasión de espectáculos
deportivos también mencionadas por el actor, puesto
que para tales encuentros el legislador optó por
establecer expresamente una responsabilidad objetiva
más rigurosa de los organizadores, excluyendo de la
ley 23.184 la causal del hecho de terceros como
eximente de responsabilidad, en atención a que en esos
especialísimos supuestos la causa de los daños se
encuentra habitualmente en los reiterados conflictos y
disputas entre algunos de los asistentes (v. CJSN,
24.03.1994, “Di Prisco”, Fallos 317:226).
Así voto.
20
Sobre la misma cuestión el señor vocal doctor
Silvestri, dijo: Que coincide con lo propuesto por el
señor vocal doctor Ariza, y vota en consecuencia.
Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora
Serra, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera
cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor
Ariza, dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las
cuestiones anteriores, corresponde desestimar el
recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación.
Las costas de esta segunda instancia se impondrán
al recurrente perdidoso (art.251, C.P.C.C.).
Los honorarios profesionales por la intervención
en segunda instancia serán regulados en el 50% de los
que en definitiva resulten regulados en primera
instancia.
Así me expido.
Sobre esta tercera cuestión, el señor vocal
doctor Silvestri, dijo: Que coincide con la resolución
propuesta por el señora vocal preopinante, y vota en
igual forma.
Concedida la palabra a la señora vocal doctora
Serra, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo
considerado en la primera cuestión, y se abstiene de
21
votar.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que
antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación
en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE:
1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Rechazar el
recurso de apelación. 3) Imponer las costas de esta
segunda instancia al recurrente. 4) Regular los
honorarios profesionales de alzada en el 50% de los
que en definitiva resulten regulados en primera
instancia. Insértese, hágase saber, y bajen. (Expte.
Nro. 381/2008).
mm.
ARIZA
SILVESTRI SERRA
-art.26 ley 10.160-

domingo, 8 de mayo de 2011

Aplicacion de la indemnización por daño punitivo a la empresa de Telefonía Claro - Noticias-Fallo

Fte: eljurista.net

Quedó Claro

La Sala II de la Cám. Civil y Comercial de Rosario, aplicó la indemnización por daño punitivo a la empresa de Telefonía Claro. Consolidando así este novel institudo consagrado por la Ley de Defensa del Consumidor.

La actora interpuso demanda por violación de la Ley de Defensa del  Consumidor y de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra la empresa AMX Argentina S.A. (“Claro”), reclamando la indemnización por daño directo, moral y punitivo.
Los hechos que generaron la demanda fueron: la pérdida de su número telefónico, que le ocasionó obvios trastornos, derivados no sólo de la incomunicación, sino de la presunción desfavorable que genera para quien llama a esa línea que el sistema le informe que la línea se encuentra incomunicada;  por lo menos 4 intimaciones de pago reclamando una deuda que no era tal; las amenazas de ser ingresada  en las bases de datos de morosos de Organización Veraz S.A;  la falta de atención de sus reclamos en sede administrativa (Oficina de Defensa al Consumidor), y judicial (incomparecencia sostenida a lo largo de ambas instancias de este juicio).
El proceso se tramitó en rebeldía, por ante el Juzgado de 1ª Instancia de Distrito Civ. y Com. de la 10ª  Nom. de Rosario el cual rechazó la demanda.-
Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora, radicándose los autos en la Sala II de la Cám. de Apelaciones Civ. y Comercial.-
El mencionado tribunal de Alzada, decidió revocar el fallo apelado y conceder todos los rubros y los respectivos montos peticionados, incluído la aplicación del instituto del daño punitivo receptado en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, consolidando así y fijando un importante precedente la justicia santafesina acerca del mencionado instituto.-
La Sala, en lo referido al daño punitivo, consideró que :
"La figura del daño punitivo no es más que una forma más de reparación a través de una multa civil otorgada a la víctima de un daño injusto frente a  graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios, que se añade a las clásicas indemnizaciones por daños (cuyo fin es la reparación del daño), por la cual se castiga a los proveedores de bienes y servicios que incurran en graves inconductas. Conllevan -como las astreintes del art.. 666 bis del Código Civil- un fin disuasor para que el causante del daño cese en futuras inconductas."
"La aplicación y la graduación de estas multas obliga al juzgador a valorar la gravedad del hecho (la norma omite toda referencia al dolo o culpa por parte del proveedor, pero ella debiera ser motivo de análisis para admitir suprocedencia y extensión)".-

La Sentencia es la Nº 297, Tomo 15, Folio 82

Condenan a una empresa de telefonía móvil por un mensaje de texto - Noticias-Fallos

Fte: eljurista.net

Todo por un mensaje de texto

Condenan a una empresa de telefonía móvil por un mensaje de texto
El Juzgado de Primera Instancia de Rufino condenó a la empresa Claro (anteriormente llamada CTI Móvil) a abonar a un cliente la suma de $ 13.000 por un mensaje recibido. La historia comenzó cuando un usuario de Claro recibió un mensaje de texto enviado por la empresa de telefonía móvil que textualmente rezaba: “Felicitaciones!!! CTI le informa que ha ganado $.10.000.deberá retirarlos donde adquirió su CTI”. Luego, relata el usuario en su demanda que se comunicó con el asterisco 611 donde dijo, que si bien era muy bien atendido y le reconocían que el mensaje había sido enviado por CTI nunca le pudieron dar una solución a su situación. Agotadas todas las instancias remitió carta documento a CTI intimando formalmente al pago de la suma, y luego terminó interponiendo una demanda contra CTI, hoy Claro. La compañía demandada alegó que dicho mensaje no había sido enviado por CTI sino desde la página web de la empresa. Dijo que la página web de CTI es de uso masivo, o sea que cualquier persona tiene acceso a la misma y pudo haber enviado ese supuesto mensaje a su celular, como una broma.
El Juez de Primera Instancia de Rufino hizo lugar a la demanda y desechó el argumento intentado por la empresa demandada considerando que “media en el caso una obligación de seguridad consistente en que el obligado debe realizar todos los comportamientos que sean necesarios y conducentes al logro del resultado buscado, aún cuando no hubiesen sido expresamente previstos y, desde el lado negativo, evitar toda conducta que ponga en peligro o que lo impida o dificulte. Queda comprendido en ello el deber de evitar todo daño a la persona o bienes del cocontratante.” Es decir, condenó a la empresa demandada por no haber cumplido con su obligación de seguridad. Puntualmente dijo “el envío del mensaje por un tercero no resulta imprevisible e inevitable, plexo que la demandada debió advertir al usuario desde el mismo momento de ser titular de una pagina web con la posibilidad de recibir mensajes con tales características.”
El fallo es el número 1468 y es del 13 de diciembre del 2010.

martes, 19 de octubre de 2010

[FALLO] Daño moral contra empresa de telefonia por violentar al consumidor. Falta de informacion y restriccion de derechos del consumidor.


Hidalgo Martín c/ Empresa de Telef. Celular Claro AMX s/ daños perjuicios" CCC Sala I Jujuy-30/04/10
Jurisprudencia

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 30 días del mes de abril del año dos mil diez, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctoras MARIA ROSA CABALLERO DE AGUIAR, MARIA VIRGINIA PAGANINI y VÍCTOR EDUARDO FARFÁN vieron el Expte. N° B-206.410/09, caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: HIDALGO MARTÍN ENRIQUE C/ EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR CLARO AMX ARGENTINA, en los que
LA DRA. MARIA ROSA CABALLERO DE AGUIAR, dijo:
I. Por estos obrados comparece la doctora IVANA GABRIELA CASTRO D’ERRICO, con el patrocinio letrado del doctor LUIS RAÚL PANTOJA, en representación del señor MARTÍN ENRIQUE HIDALGO, promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de la EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR CLARO AMX ARGENTINA, por cobro indebido e incumplimiento de contrato.
Sustenta su acción en las razones de hecho y de derecho que invoca y conforme las cuales dice que en el mes de marzo de 2008, su mandante realizó un cambio de plan en la línea 0351-156157363 con el objeto de activar un plan libre que consta de un discado directo internacional full (DDI FULL) o roaming, que permite recibir y hacer llamadas locales, nacionales e internacionales. Dicho plan se contrata debido a que el señor Hidalgo iba a viajar al exterior y era de suma importancia que mantuviera el contacto con su familia que quedaba en Argentina, toda vez que su madre iba a ser intervenida quirúrgicamente en el mes de abril de ese año. El servicio contratado, según lo informado por la empresa, estaría activo el día 5 de abril de 2008, lo cual no se concretó. Cuando el actor llegó al exterior se quedó sin servicio y luego de varias comunicaciones con atención al cliente de la empresa Claro, lograron que le activaran la línea recién el día 2 de mayo de ese año. Es decir que su mandante estuvo imposibilitado de comunicarse durante todo el mes de abril, lejos de su casa y con la madre enferma. El día 15 de mayo, la empresa Claro corta nuevamente el servicio de telefonía celular a su mandante, informándole que ello se debía a que había excedido el límite de crédito, que según el plan era de $ 98, 99. Cuando la madre del actor decide pagar para que le reconectaran el servicio en cuestión, le informan que tenía una deuda de $ 355,56, que debía ser previamente abonada. Consecuentemente la madre del actor procede a abonar inmediatamente la suma de $ 400, con su tarjeta de crédito Mastercard, y recién el día 28 de mayo de ese año le reactivan la línea, casi diez días después de haber sido abonada una supuesta deuda de la línea. El día 25 de julio de 2008, el Sr. Hidalgo regresa a La Argentina, donde nuevamente se le corta el servicio por haber excedido el límite de crédito, y es entonces que se entera que su madre había abonado la suma de $ 400, por lo que se dirigió a la agencia de Claro en la calle Corrientes 1720 de la Ciudad de Buenos Aires, donde le informan que para poder recibir cualquier tipo de explicación o resumen debía activar la línea, pagando la suma de $ 75,63. Consecuentemente abonó la suma de $ 80, pero no le dieron ninguna respuesta ni solución al problema, ni tampoco le habilitaron la línea. Este hecho se repitió en la ciudad de Córdoba. Al regresar a la provincia de Jujuy en agosto de 2008, fue a la agencia oficial Claro en busca de una solución, pero tampoco obtuvo respuesta. Recién le reactivan la línea el día 7 de agosto de 2008.
Ante el hecho de que le siguieron cobrando facturas que no correspondían, el actor fue a las oficinas de Defensa del Consumidor y realizó denuncia en contra de Claro y en donde forman el Expte. Nº NO-0665-499-08, y en los cuales se citan a las partes a una audiencia de conciliación en fecha 10 de octubre de ese año, oportunidad en que por primera vez, Claro presenta un resumen de llamadas, pudiendo constatar que no coincidían las llamadas facturadas con lo que su mandante había pagado, en tanto y en cuanto las boletas emitidas por la empresa Claro, eran por un total de $ 379 y su mandante llevaba pagado la suma de $ 940. Se pasa a un cuarto intermedio para el día 4 de noviembre de ese año, pero los representantes de la empresa no se presentaron. En las sucesivas audiencias no hubo acuerdo entre las partes o los representantes de Claro no se presentaron. Posteriormente le siguieron llegando facturas pretendiendo cobrar la línea que no estaba activada, y que por lo tanto, no había sido utilizada, ante lo cual su parte envió carta documento a la empresa, la cual no fue contestada.
De todo lo expuesto cita derecho y jurisprudencia. Sostiene que la relación de causalidad está debidamente acreditada en cuanto hay una clara omisión del servicio que debía prestar la Empresa Claro y no cumplió, así como las consecuencias sufridas por su mandante en cuanto nunca pudo utilizar el servicio contratado, de acuerdo a la publicidad efectuada por la empresa.
Por capítulo aparte ofrece pruebas, y pide costas.
II. Sustanciado el traslado de ley, la firma demandada no comparece a estar a derecho, por lo que a fs. 31 se le da por decaído en el derecho dejado de usar, haciéndose efectivo el apercibimiento del art. 298 del C.P.C. con que fuera intimado y a fs. 37 la parte actora pide se dicte sentencia, con costas.
III. Integrado el Tribunal y llamado autos para sentencia, cabe entrar a considerar el fondo de la cuestión traída a estudio.
III.1. A tales fines debemos valorar liminarmente la implicancia de la incontestación de demanda. Sobre el particular reiteradamente hemos sostenido que en virtud de lo preceptuado por los arts. 919 del C.Civil y Art. 300 inc. 1° de la ley ritual, la incontestación de la demanda, implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma. En efecto, el silencio del accionado debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda (conf. Morello Augusto M. "El silencio en el proceso, la rebeldía y el principio de investigación de la verdad", en Rev. del Colegio de Abogados de la Plata, T. XI, n° 24, pag. 373 y sgtes.; Mercader A. "El silencio en el proceso en Estudio de Derecho procesal en honor a Hugo Alsina, pag. 471, año 1946).
Concordantemente se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestando que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados (C.S.N., L.L. 133-470).
Por todo lo expuesto, se debe tener por acreditados los hechos de la demanda, así como la autenticidad de la documentación acompañada en la misma.
IV.2. Aquel principio se ve corroborado en la especie con las constancias de fs. 4/17 de las cuales surge plenamente demostrada la relación jurídica sustancial que vincula a las partes, con las obligaciones que de ella derivan.
Del silencio de la parte accionada, se infiere el incumplimiento denunciado de las obligaciones a su cargo, siendo entonces procedente la demanda de daños y perjuicios planteadas por la privación del servicio, sin que la empresa haya comparecido a dar cuenta de las razones por las cuales el actor se vio privado del mismo. Es que al respecto rige la ley del consumidor 24.240 que tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, toda vez que el contratante del servicio de telefonía celular, queda amparado por dicha normativa (art. 1º), estando la demandada obligada a su cumplimento (art. 2º). Esta ley que es de orden público (art. 65) debe aplicarse aún de oficio y debe interpretarse del modo más favorable para el consumidor (art. 3º), conforme el alcance protector que emana de los artículos 1º y 2º párr. 2º de la ley 24.240 (ver Stiglitz-Stiglitz, "Derechos y defensa del consumidor", capítulo IV).
Como se ha sostenido, “El problema de la protección al consumidor es probablemente, uno de los "nudos gordianos" de la sociedad contemporánea de la democracia liberal. Dentro del contexto del derecho de la empresa, el contrato aparece como instrumento esencial en el campo de las transacciones dentro de una economía de mercado. Y es en esta área, precisamente que la legislación de defensa del consumidor se ha convertido en la piedra basal para procurar la conciliación en el enfrentamiento entre los consumidores y los empresarios (conf. "La teoría general del contrato y el derecho del consumidor" Brizzio, Claudia R. en LA LEY, 1998-D, 1285).
El art. 40 de la citada ley establece la acción indemnizatoria para el supuesto de daño al consumidor por deficiente prestación del servicio.
De los términos de la demanda, no surge expresamente los rubros reclamados, refiriéndose en forma genérica a las molestias causadas por la omisión del servicio, y relatándose, en los hechos, que abonó dinero superior al que debía pagar por dicho servicio.
De los hechos expuestos cabe inferir que el consumidor no tuvo información previa respecto al precio del servicio, ni se le brindó cuando así le fue requerida, lo que es violatorio del deber de informar y la prohibición de restringir derechos del consumidor que contemplan los art. 4° y 7° de la ley 24.240.
Las vicisitudes que la omisión del deber de información así como de la correcta prestación del servicio trajeron aparejadas al consumidor molestias o contratiempos, que deben ser justipreciados como daño moral. Las consecuencias que la mala prestación del servicio traen aparejadas al consumidor, pueden consistir en profundas preocupaciones o estados de irritación que afectan el equilibrio anímico, y serios contratiempos, habida cuenta que el actor se encontraba en el extranjero y sus familiares en este país. Si ello es así, es aplicable en la especie, el citado art. 40 de la ley de consumidor y el art. 522 Cód. Civil. Es que el prestador del servicio debe reparar el daño moral ocasionado al consumidor por la frustración de sus expectativas ante la inadecuada prestación de dicho servicio, más aún si no informó correctamente de las concisiones contratadas, no contestó sus reclamos el intimaciones en tal sentido, ni tampoco demostró que la causa del daño le era ajena.
Por lo dicho, justipreciamos este reclamo –conforme el prudente arbitrio judicial (art. 46 del C.P.C.)- en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000).
IV. Por todo lo hasta aquí expuesto, voto para que se condene a la accionada a pagar, en el plazo de diez días, la suma PESOS DOS MIL ($ 2.000) en concepto de total y única indemnización.
V. En lo referente a las costas, estimo deben ser impuestas a la demandada conforme las normas tutoras del derecho del consumidor antes referidas(art. 23 y ccs de la ley 24.240) y art. 102 del C.P.C. En cuanto a los honorarios propongo que sean regulados en las sumas de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 267) y PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 534) para los doctores IVANA GABRIELA CASTRO D’ERRICO y LUIS RAÚL PANTOJA, respectivamente, conforme doctrina legal obligatoria sentada por el Superior Tribunal de Justicia en materia de honorarios mínimos.
Tal, mi voto.
Los doctores MARIA VIRGINIA PAGANINI y VÍCTOR EDUARDO FARFÁN, dijeron que adhieren al voto que antecede, incluso en las cuestiones accesorias, todo lo cual fue materia de deliberación previa.
Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial:
RESUELVE
l°) Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por MARTÍN ENRIQUE HIDALGO en contra de la EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR CLARO AMX ARGENTINA y en consecuencia condenar a esta última a pagar a favor del primero en el plazo de diez días, la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000), en concepto de total y única indemnización.
2º) Imponer las costas a la parte demandada, que diera motivo a la promoción de este proceso y resulta vencida (art. 102 del C.P.C.).
3º) Regular los honorarios de los doctores IVANA GABRIELA CASTRO D’ERRICO y LUIS RAÚL PANTOJA en las sumas de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 267) y PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 534) respectivamente, conforme doctrina legal obligatoria sentada por el Superior Tribunal de Justicia en materia de honorarios mínimos.
4º) Regístrese, agréguese copia en autos y notifíquese por cédula.

[FALLO] Si el Banco quiere cobrar una deuda de Tarjeta de Credito debe presentar los cupones firmados. Interpretacion a favor del consumidor.

N° 133 /09 Civil/Def.. Rosario, 27 de julio de 2009.-
Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 3052-C “BANCO NACION ARGENTINA c/ Italo Alfredo CITRONI s/ Ordinario” (N° 215/00 del Juzgado Federal N° 2 de l a ciudad de Santa Fe).
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 210) contra la sentencia N° 128/05 del 30/05/05 mediante la cual no se hizo lugar a la demanda, con costas (fs. 199/201). Concedido libremente el recurso incoado (fs. 219), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 229), quedando radicados en la Sala “B” (fs. 230). Expresados los agravios por el recurrente (fs. 233/235 vta.), la demandada quedó notificada en Secretaría de la providencia obrante a fs. 232, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 239/240).
El Dr. Toledo dijo:
1°) Le agravia al recurrente que el sentenciante ha ya rechazado la demanda por no haber presentado su parte los cupones firmados por el usuario relativos a cada compra cuyo pago se reclama ni constancia de la recepción de las liquidaciones de la tarjeta de crédito por parte del titular.
Alega haber interpretado con buena fe que la falta de contestación de la demanda (Art. 356, inc. 1° del C PCCN) lo eximía de continuar el procedimiento en aras a la economía procesal, y que al interponer la acción se señaló el lugar donde se encontraban depositados los originales de la documentación no presentada por ser base de asientos contables.
Sostiene que ante la negligencia manifiesta del demandado no era necesario producir la prueba restante. Le agravia que el juzgador considerara a los resúmenes de tarjeta de crédito como documentos “autoconfeccionados” ignorando las disposiciones de la Ley 25065.
2°) En primer término, es preciso reseñar que la incontestación de la demanda no altera la secuela regular del juicio y que el pronunciamiento debe hacérselo en virtud del mérito de la causa. Dicho evento procesal, origina una presunción favorable a la pretensión del accionante, siempre y cuando ésta se corrobore por las restantes constancias de autos (Serantes Peña – Palma, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, Ed. Depalma, 1983, pág. 152).
Aún en caso de rebeldía, se considera que ésta por sí no lleva al acogimiento de la demanda, ya que: "La institución no tiene como finalidad castigar al contumaz o rebelde, puesto que ello apartaría a la jurisdicción y al proceso civil de sus funciones específicas de hacer justicia (y) la posición del juez frente a la rebeldía debe ser siempre favorable al esclarecimiento de la verdad...eliminando o disminuyendo en lo posible los efectos de las ficciones creadas por la ley" (Podetti, J.R., "Tratado de los actos procesales", p. 301, 1995).
3°) Por tanto, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 377 (carga de la prueba) y 386 (apreciación de la prueba) del C.Pr.Civ.C.N., el Juez formará su convicción respecto de la prueba producida según las reglas de la “sana crítica”. Y es en mérito de las probanzas rendidas en esta litis que interpreto que ante la orfandad
probatoria cabe el rechazo de la pretensión.
A mayor abundamiento, recuérdase que el art. 377 CPCC pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal", pág. 244), asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quería innovar la situación de su adversario (Fassi, "Código Procesal Civil y
Comercial Comentado" T. I, págs. 671 y sgte., CNCom. Sala A, in re: "Conforti, Carlos Ignacio y otros c. B.G.B. Viajes y Turismo SA s/ ordinario", del 29/12/00).
Sumado a lo antedicho, atento a lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24240 -modif Ley 26361-), la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación se estará a la que sea menos gravosa, por lo que corresponde desestimar el reclamo del banco por operaciones con tarjeta de crédito por no estar
respaldado en los respectivos cupones suscriptos por el consumidor, porque en última instancia "las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva" (Art. 43, última párrafo,
Cód. de Comercio).
Conforme el Art. 37 de la ley citada "se tendrán por no convenidas" (lenguaje imperativo; no dice se podrán tener) "Las cláusulas que importen renuncia o restricción de derechos (en el caso de la falta de presentación del cupón suscripto por el consumidor o estar a certificaciones de la empresa; ver Farina, "Contratos comerciales modernos", p. 283 y sgtes. 1993) o amplíen los derechos de la otra parte".
Además tenemos, por el inc. c), la invalidez de la cláusula "que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor".
4°) Así, no basta con el reconocimiento del contrat o y los resúmenes de la tarjeta de crédito para tener por acreditada la deuda sino que son los copias cupones que acreditan en forma fehaciente las compras de bienes y/o contratación de servicios realizadas por el usuario mediante la utilización de su tarjeta. Ello, en razón, que los resúmenes acercados en autos no son más que liquidaciones de deuda que no especifican acto comercial alguno. Entiendo que cuando se pretende el cobro de saldos derivados del uso de la tarjeta de crédito, la actora debe cumplir con la agregación de los siguientes elementos: a) el contrato de tarjeta de crédito
debidamente suscripto por las partes, b) los cupones por los consumos efectuados y c) los resúmenes de la tarjeta. Si el Banco actor buscaba percibir, en el caso por la vía elegida, las sumas presuntamente adeudadas por el uso de una tarjeta de crédito, tenía que probar los hechos que sustentan esa pretensión, carga que no ha cumplido ya que no se han agregado los cupones de las operaciones que el demandado hubiere realizado, los que no pueden ser reemplazados por copias simples de liquidaciones u originales de resúmenes de tarjeta porque no constituyen instrumento privado (1012, Cód. Civil), y si no los poseía hubiese podido recurrir a la prueba informativa.
En igual sentido, se ha dicho que “Corresponde rechazar la demanda por cobro de una deuda originada en el consumo de una tarjeta de crédito si, la entidad emisora se limitó a adjuntar un extracto de saldos donde no aparecen consignadas las operaciones comerciales presuntamente realizadas pues, dicho documento no puede ser reputado como un resumen de cuenta en los términos del art. 23 de la ley 25.065, y por ende su falta de impugnación no implica la conformidad del demandado con la deuda reclamada.” (jurisprudencia: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, sala IV, 29/10/2008, en “Banco De Corrientes S.A. c. Sucesores de Efraín Pedro Brouchy y Rufina Gómez de Brouchy”, publicado en La Ley Online; CNCom., sala C, 9/12/94, DJ, 1995-1-966, Sala IV, “Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/
María Esther Curotto de Aranda s/ cobro de pesos", Expte. N° 2.600, Sentencia N° 7 del 15 de Febrero de 2.006; Cámara N acional de Apelaciones en lo Comercial, sala A Fecha: 19/11/2001, “Zemborain,
Emilio V. s/ quiebra s/ inc. de rev. Diners Club Argentina”, publicado en dj 2002-1, 543 - la ley 2002-b, 464 - imp 2002-5, 146 - imp 2002-a, y doctrina: Simon, "Tarjetas de crédito", p. 100, 1988).
En estos obrados, como se ha visto, los cupones firmados por el usuario resultaba una prueba necesaria para sustentar la procedencia de la acción, y por tal motivo es que habré de arribar a la misma conclusión que el citado precedente. 
5°) En este marco, pues, no obstante que se tuvo a la demandada por no presentada en el presente juicio ordinario, no cabe hacer recaer sobre dicha situación procesal el incumplimiento de la carga
de probar los hechos alegados en la demanda; es decir no haber acompañado el actor la prueba fundante para hacer valer su derecho (Arts. 333 y 375, CPCCN).
El Dr. Bello adhirió en los términos del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede, S E R E S U E L V E :
Confirmar la sentencia N° 128/05 del 30/05/05, obrante a fs. 199/201 en lo que ha sido materia de recurso, con costas a la recurrente vencida (Art. 68 CPCCN). Insértese, hágase saber y Poder Judicial de la Nación
oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Vidal por encontrarse en uso de licencia. (Expte. N°3052-C) (Cámara Federal de Apelaciones de Rosario)

[FALLO]Multa a mutual por infringir arts. 4 y 19 de la 24240. Reduccion por el caracter mutual.

//mero 254 /09 P. Rosario, 3 de agosto de 2009.
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. 2189P de entrada, caratulado: “Mutual Entre
Asociados de Cooperación Mutual Patronal s/ Apelación Disposición D.N.C.I. N° 264/08 – Art. 45 Ley 24.240” (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la remisión que efectúa el señor
Director de la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, del Expediente S01:0046300/2005, en el que tramitó sumario contra la “Mutual Entre Asociados de Cooperación Mutual Patronal” con sede en la ciudad de Venado Tuerto, Prov. de Santa Fe, con motivo del recurso de apelación interpuesto conforme el art. 45 de la ley 24.240, contra la Disposición Nº 264/2008, por la que se aplicó a la mencionada institución una multa de pesos
siete mil ($7.000.-), por infracción a los arts. 4, y 19 de la ley 24240, y publicar, a su cargo, la parte
dispositiva de la resolución impugnada una vez firme en el diario local. (Cfr. fs. 24/30 del expediente
administrativo).
La parte recurrente se agravia por entender que la disposición emanada de la Dirección
Nacional de Comercio Interior ha sido en exceso de su competencia y constituye una injerencia en materia
propia y específica del Banco Central de la República Argentina. Que ello es así ya que en este caso se
encuentran en juego cuestiones que refieren a temas vinculados a la tasa de interés aplicada con relación a
saldos deudores de las tarjetas de crédito que emite su mandante (Tarjeta Primicia) y que en la ley 24.240 se
regulan actividades de distinta naturaleza a la que prestan las entidades financieras o mutuales (como es el
caso de autos) por lo que este último régimen legal resulta inaplicable a la actividad derivada de la
operatoria con las tarjetas de crédito. Expresa que esto surge explícitamente del art. 36 de la ley citada, que
reproduce. Por ello peticiona que se giren los actuados a la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias, sita en Capital Federal, para que asuma su competencia en el presente.
El segundo agravio lo es con relación al concepto “información” que la sanción infiere vulnerado y de la calificación de infracción “formal” que la disposición tipifica. Dice que en realidad lo único que ha verificado la autoridad de aplicación es que la tasa de interés superó –en forma escasa- al tope legal establecido por la ley 25.065 y que no se alcanza a entender por qué la inscripción transcripta resulta insuficiente o incompleta, e
incumplidora de las disposiciones del art. 4 de la ley 24.240, ya que ni la ley ni su decreto explican o
establecen los parámetros para determinar cuando una información es o no veraz y detallada, como tampoco lo hace la resolución que impugna, por lo que peticiona se revoque lo decidido a este respecto.
Tras efectuar el cálculo sobre el cual se practicaron los cobros de intereses, concluye en
que si bien pudo aplicarse una tasa erróneamente calculada esto no puede llevar a interpretar que hubo
una vulneración a las disposiciones del art. 16 de la ley 25.065, cuestión que debe ser debatida en otro
ámbito, pero que de ningún modo puede ser interpretada como el haber brindado una información incompleta o falaz de tal forma que altere lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.240. Finalmente se agravia por el quantum de la multa impuesta efectuando una revisión sobre la escasa participación que la institución tiene en el mercado de tarjetas de crédito, que la multa se impuso sin haberse establecido la presunta ganancia obtenida por su representada, y que se vulneró el principio de igualdad al comparar su operatoria con la de otras entidades que tienen un mayor grado de participación en el mercado. Por todo ello peticiona subsidiariamente que se disminuya el quantum de aquélla a un simple apercibimiento o al monto menor establecido en el art. 47 de la ley 24.240.
Elevados los autos a la Alzada, son recepcionados mediante decreto de fs. 27, en el que se
dispone formar expediente, imprimiéndose a las actuaciones las previsiones contenidas en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. art. 45 de la ley 24.240, modif. por ley 26361), y la intervención de esta sala “A”.
A fs. 30 el señor Fiscal General subrogante expresa que no tiene objeción alguna que hacer al trámite dado a las presentes actuaciones.
Efectuadas las notificaciones de ley se decreta el pase de los autos al Acuerdo quedando en condiciones de
resolver.
Y Considerando que:
1.- En cuanto al primero de los cuestionamientos de la impugnante conforme al cual la
D.N.C.I. habría actuado en exceso de su competencia al sancionarla, entiende el tribunal que exige la
formulación de las siguientes precisiones:
1.1.- La tarjeta de crédito corporiza un servicio encuadrable en las previsiones de los artículos 1 y 2 de la ley 24.240.
1.2.- El tercero de los artículos de la norma que se acaba de citar, por lo demás,
autoriza la aplicación de ésta al caso.
1.3.- El servicio de tarjeta de crédito, entonces, no resulta enmarcable en la previsión del artículo 36 de la LDC, porque no se trata de la venta de un crédito en si mismo, sino de un servicio útil para acceder a aquél [artículo 1 inciso a) de la ley 25.065].
1.4.- Con relación a la eventual vulneración del non bis in idem por una hipotética actuación represiva del B.C.R.A., perspectiva meramente conjetural, en todo caso cabrá plantearla al darse la situación, mas no en los presentes obrados que no han sido precedidos por los de autoridad pública diversa
alguna, ni se ha invocado tampoco la intervención concomitante de otro órgano de aplicación. Adviértase
que si bien la ley 25.065, consagrada a las tarjetas de crédito, establece en su artículo 3 la supletoriedad de
la ley 24.240, el artículo 50 de aquella norma instituye como autoridad de aplicación tanto al B.C.R.A. como a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.
En cuanto al precedente “BNA c/ Programa …” citado a fojas 11 vta. por la recurrente, surge de los propios párrafos transcriptos que se trató de un caso bien diferente al presente, desde que habría
mediado la intervención de una autoridad local y no de una de las nacionales que la propia ley autoriza, como
sucediera en este litigio. De manera entonces que a resultas del análisis precedente el primero de los
agravios será rechazado.
2.- En lo que hace al segundo cuestionamiento de la impugnante, el párrafo quinto de fojas 12 pareciera no referir al presente caso, ya que en la Disposición administrativa atacada, motivo de la presente apelación, no puede encontrarse “inscripción transcripta” alguna.
Por otra parte, afirma la recurrente que ni en la ley ni en su decreto reglamentario, ni en la resolución en crisis se explica “… cuando una información es (o no) veraz, detallada, completa, etc.”. Al respecto entiende el tribunal que tal caracterización queda librada a una interpretación razonable o prudencial conforme a las circunstancias dadas en cada caso en particular.
Tampoco podrá ser receptado el agravio conforme al cual se habría sancionado a la
recurrente por violación al artículo 16 de la ley 25.065 cuando en ningún momento le fue dirigida tal imputación, sino la de violación de los artículos 4 y 19 de la LDC.
En el parecer de este tribunal el argumento precedente carece de sustento. Porque lo cierto es que lo relativo
a la falaz o errónea información que motivara la sanción en recurso, encuentra asidero en el artículo 4 de la ley 24.240, pero lo incorrectamente informado o no informado remite al artículo 16 de la ley 25.065, cosa que así se le hizo saber a la sumariada en su momento (fs. 12 de las actuaciones administrativas, según una segunda foliatura) y en atención a ello ejerció su defensa (fs. 1/2 de los mismos obrados e idéntica foliatura). De modo entonces que habrá de desecharse la vulneración del derecho de defensa argüida. Todo esto sin perjuicio de advertir que de las constancias de autos no surge que la infracción resulte encuadrable en el artículo 4 de la ley 24.240, pero en función de las admisiones de la propia impugnante sí cabe el encuadramiento del proceder reprochado a su parte, en la previsión del artículo 19 de la LDC.
3.- Distinta es la situación referida al quantum de la sanción. Porque, efectivamente, como lo afirma la recurrente, la fundamentación en este sentido no impresiona demasiado consistente, mientras que para la graduación de la sanción debieron tenerse en cuenta, entendemos, cuanto menos los siguientes aspectos:
3.1.- En primer término que no es la infractora un banco ni una sociedad comercial, sino
una mutual, que conforme a la ley que las regula no tienen fines de lucro, están inspiradas en la
solidaridad y su objeto es brindarse ayuda recíproca entre los socios o concurrir a su bienestar material
mediante una contribución periódica (artículo 2 de la ley 20.321). De modo entonces que la relación usuarioproveedor de servicios, objeto central de la LDC, se encuentra un tanto desdibujada en el caso, ya que por la naturaleza misma del mutualismo y su regulación legal, los asociados cumplen, de algún modo, ambos roles. Situación ésta que, al menos desde la óptica del tribunal, ha de atenuar la gradación de la sanción del caso.
3.2.- A la misma conclusión conduce el análisis de la denominada “posición en el mercado” de
la infractora, ya que según las constancias adjuntadas por la impugnante, cuya verosimilitud supera al vacío en
el punto de la resolución en crisis, la tarjeta “primicia” de la sancionada representaría una ínfima
porción del respectivo mercado. De todos modos vaya como observación, si se quiere “aritmética”, que la
participación referida no sería la indicada por la recurrente a fojas 13 vta., sino de 0,1925348,
diferencia que, sin embargo, en modo alguno influye sobre las consideraciones precedentes.
3.3.- También es cierto que la infracción sancionada impresiona, cuanto menos con los
datos de que disponemos, nimia, tal como lo afirma la recurrente, y que la autoridad de aplicación no ha
plasmado en su resolución estimación alguna en cuanto al beneficio obtenido por la mutual a raíz de la
transgresión de marras. Si bien tampoco la recurrente señala cual habría sido, según ella, el tope de tres
veces la ganancia presunta obtenida irregularmente.
3.4.- En definitiva, por las razones precedentes se habrá de acoger el último de los
agravios de la apelante, reduciendo la sanción venida en revisión a la suma de $1.500.-, importe éste que el
tribunal tiene por razonable en atención a las circunstancias del caso y constancias de la causa.
Por todo lo expuesto
SE RESUELVE:
Confirmar parcialmente la Resolución N° 264/2008 dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por el Director Nacional de Poder Judicial de la Nación Comercio Interior, obrante a fs. 1/7 del expediente de
Cámara, en cuanto impone la sanción de multa, modificando su importe, que se fija en la suma de pesos
un Mil Quinientos ($1.500). Insértese, hágase saber, devuélvase el Expte. Adm. N° S01:0046300/2005, agregado por cuerda y archívese. No participa del acuerdo precedente la Dra. Liliana Arribillaga por encontrarse en uso de licencia.
Fdo: Dres. Carlos Carrillo – Fernando Barbará – Jueces de Cámara. Ante mí Dr. Félix Angelini – Secretario de Camara.-