martes, 19 de octubre de 2010

[FALLO] Si el Banco quiere cobrar una deuda de Tarjeta de Credito debe presentar los cupones firmados. Interpretacion a favor del consumidor.

N° 133 /09 Civil/Def.. Rosario, 27 de julio de 2009.-
Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 3052-C “BANCO NACION ARGENTINA c/ Italo Alfredo CITRONI s/ Ordinario” (N° 215/00 del Juzgado Federal N° 2 de l a ciudad de Santa Fe).
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 210) contra la sentencia N° 128/05 del 30/05/05 mediante la cual no se hizo lugar a la demanda, con costas (fs. 199/201). Concedido libremente el recurso incoado (fs. 219), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 229), quedando radicados en la Sala “B” (fs. 230). Expresados los agravios por el recurrente (fs. 233/235 vta.), la demandada quedó notificada en Secretaría de la providencia obrante a fs. 232, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 239/240).
El Dr. Toledo dijo:
1°) Le agravia al recurrente que el sentenciante ha ya rechazado la demanda por no haber presentado su parte los cupones firmados por el usuario relativos a cada compra cuyo pago se reclama ni constancia de la recepción de las liquidaciones de la tarjeta de crédito por parte del titular.
Alega haber interpretado con buena fe que la falta de contestación de la demanda (Art. 356, inc. 1° del C PCCN) lo eximía de continuar el procedimiento en aras a la economía procesal, y que al interponer la acción se señaló el lugar donde se encontraban depositados los originales de la documentación no presentada por ser base de asientos contables.
Sostiene que ante la negligencia manifiesta del demandado no era necesario producir la prueba restante. Le agravia que el juzgador considerara a los resúmenes de tarjeta de crédito como documentos “autoconfeccionados” ignorando las disposiciones de la Ley 25065.
2°) En primer término, es preciso reseñar que la incontestación de la demanda no altera la secuela regular del juicio y que el pronunciamiento debe hacérselo en virtud del mérito de la causa. Dicho evento procesal, origina una presunción favorable a la pretensión del accionante, siempre y cuando ésta se corrobore por las restantes constancias de autos (Serantes Peña – Palma, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, Ed. Depalma, 1983, pág. 152).
Aún en caso de rebeldía, se considera que ésta por sí no lleva al acogimiento de la demanda, ya que: "La institución no tiene como finalidad castigar al contumaz o rebelde, puesto que ello apartaría a la jurisdicción y al proceso civil de sus funciones específicas de hacer justicia (y) la posición del juez frente a la rebeldía debe ser siempre favorable al esclarecimiento de la verdad...eliminando o disminuyendo en lo posible los efectos de las ficciones creadas por la ley" (Podetti, J.R., "Tratado de los actos procesales", p. 301, 1995).
3°) Por tanto, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 377 (carga de la prueba) y 386 (apreciación de la prueba) del C.Pr.Civ.C.N., el Juez formará su convicción respecto de la prueba producida según las reglas de la “sana crítica”. Y es en mérito de las probanzas rendidas en esta litis que interpreto que ante la orfandad
probatoria cabe el rechazo de la pretensión.
A mayor abundamiento, recuérdase que el art. 377 CPCC pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal", pág. 244), asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quería innovar la situación de su adversario (Fassi, "Código Procesal Civil y
Comercial Comentado" T. I, págs. 671 y sgte., CNCom. Sala A, in re: "Conforti, Carlos Ignacio y otros c. B.G.B. Viajes y Turismo SA s/ ordinario", del 29/12/00).
Sumado a lo antedicho, atento a lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24240 -modif Ley 26361-), la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación se estará a la que sea menos gravosa, por lo que corresponde desestimar el reclamo del banco por operaciones con tarjeta de crédito por no estar
respaldado en los respectivos cupones suscriptos por el consumidor, porque en última instancia "las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva" (Art. 43, última párrafo,
Cód. de Comercio).
Conforme el Art. 37 de la ley citada "se tendrán por no convenidas" (lenguaje imperativo; no dice se podrán tener) "Las cláusulas que importen renuncia o restricción de derechos (en el caso de la falta de presentación del cupón suscripto por el consumidor o estar a certificaciones de la empresa; ver Farina, "Contratos comerciales modernos", p. 283 y sgtes. 1993) o amplíen los derechos de la otra parte".
Además tenemos, por el inc. c), la invalidez de la cláusula "que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor".
4°) Así, no basta con el reconocimiento del contrat o y los resúmenes de la tarjeta de crédito para tener por acreditada la deuda sino que son los copias cupones que acreditan en forma fehaciente las compras de bienes y/o contratación de servicios realizadas por el usuario mediante la utilización de su tarjeta. Ello, en razón, que los resúmenes acercados en autos no son más que liquidaciones de deuda que no especifican acto comercial alguno. Entiendo que cuando se pretende el cobro de saldos derivados del uso de la tarjeta de crédito, la actora debe cumplir con la agregación de los siguientes elementos: a) el contrato de tarjeta de crédito
debidamente suscripto por las partes, b) los cupones por los consumos efectuados y c) los resúmenes de la tarjeta. Si el Banco actor buscaba percibir, en el caso por la vía elegida, las sumas presuntamente adeudadas por el uso de una tarjeta de crédito, tenía que probar los hechos que sustentan esa pretensión, carga que no ha cumplido ya que no se han agregado los cupones de las operaciones que el demandado hubiere realizado, los que no pueden ser reemplazados por copias simples de liquidaciones u originales de resúmenes de tarjeta porque no constituyen instrumento privado (1012, Cód. Civil), y si no los poseía hubiese podido recurrir a la prueba informativa.
En igual sentido, se ha dicho que “Corresponde rechazar la demanda por cobro de una deuda originada en el consumo de una tarjeta de crédito si, la entidad emisora se limitó a adjuntar un extracto de saldos donde no aparecen consignadas las operaciones comerciales presuntamente realizadas pues, dicho documento no puede ser reputado como un resumen de cuenta en los términos del art. 23 de la ley 25.065, y por ende su falta de impugnación no implica la conformidad del demandado con la deuda reclamada.” (jurisprudencia: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, sala IV, 29/10/2008, en “Banco De Corrientes S.A. c. Sucesores de Efraín Pedro Brouchy y Rufina Gómez de Brouchy”, publicado en La Ley Online; CNCom., sala C, 9/12/94, DJ, 1995-1-966, Sala IV, “Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/
María Esther Curotto de Aranda s/ cobro de pesos", Expte. N° 2.600, Sentencia N° 7 del 15 de Febrero de 2.006; Cámara N acional de Apelaciones en lo Comercial, sala A Fecha: 19/11/2001, “Zemborain,
Emilio V. s/ quiebra s/ inc. de rev. Diners Club Argentina”, publicado en dj 2002-1, 543 - la ley 2002-b, 464 - imp 2002-5, 146 - imp 2002-a, y doctrina: Simon, "Tarjetas de crédito", p. 100, 1988).
En estos obrados, como se ha visto, los cupones firmados por el usuario resultaba una prueba necesaria para sustentar la procedencia de la acción, y por tal motivo es que habré de arribar a la misma conclusión que el citado precedente. 
5°) En este marco, pues, no obstante que se tuvo a la demandada por no presentada en el presente juicio ordinario, no cabe hacer recaer sobre dicha situación procesal el incumplimiento de la carga
de probar los hechos alegados en la demanda; es decir no haber acompañado el actor la prueba fundante para hacer valer su derecho (Arts. 333 y 375, CPCCN).
El Dr. Bello adhirió en los términos del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede, S E R E S U E L V E :
Confirmar la sentencia N° 128/05 del 30/05/05, obrante a fs. 199/201 en lo que ha sido materia de recurso, con costas a la recurrente vencida (Art. 68 CPCCN). Insértese, hágase saber y Poder Judicial de la Nación
oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Vidal por encontrarse en uso de licencia. (Expte. N°3052-C) (Cámara Federal de Apelaciones de Rosario)

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