martes, 19 de octubre de 2010

[FALLO]Multa a mutual por infringir arts. 4 y 19 de la 24240. Reduccion por el caracter mutual.

//mero 254 /09 P. Rosario, 3 de agosto de 2009.
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. 2189P de entrada, caratulado: “Mutual Entre
Asociados de Cooperación Mutual Patronal s/ Apelación Disposición D.N.C.I. N° 264/08 – Art. 45 Ley 24.240” (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la remisión que efectúa el señor
Director de la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, del Expediente S01:0046300/2005, en el que tramitó sumario contra la “Mutual Entre Asociados de Cooperación Mutual Patronal” con sede en la ciudad de Venado Tuerto, Prov. de Santa Fe, con motivo del recurso de apelación interpuesto conforme el art. 45 de la ley 24.240, contra la Disposición Nº 264/2008, por la que se aplicó a la mencionada institución una multa de pesos
siete mil ($7.000.-), por infracción a los arts. 4, y 19 de la ley 24240, y publicar, a su cargo, la parte
dispositiva de la resolución impugnada una vez firme en el diario local. (Cfr. fs. 24/30 del expediente
administrativo).
La parte recurrente se agravia por entender que la disposición emanada de la Dirección
Nacional de Comercio Interior ha sido en exceso de su competencia y constituye una injerencia en materia
propia y específica del Banco Central de la República Argentina. Que ello es así ya que en este caso se
encuentran en juego cuestiones que refieren a temas vinculados a la tasa de interés aplicada con relación a
saldos deudores de las tarjetas de crédito que emite su mandante (Tarjeta Primicia) y que en la ley 24.240 se
regulan actividades de distinta naturaleza a la que prestan las entidades financieras o mutuales (como es el
caso de autos) por lo que este último régimen legal resulta inaplicable a la actividad derivada de la
operatoria con las tarjetas de crédito. Expresa que esto surge explícitamente del art. 36 de la ley citada, que
reproduce. Por ello peticiona que se giren los actuados a la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias, sita en Capital Federal, para que asuma su competencia en el presente.
El segundo agravio lo es con relación al concepto “información” que la sanción infiere vulnerado y de la calificación de infracción “formal” que la disposición tipifica. Dice que en realidad lo único que ha verificado la autoridad de aplicación es que la tasa de interés superó –en forma escasa- al tope legal establecido por la ley 25.065 y que no se alcanza a entender por qué la inscripción transcripta resulta insuficiente o incompleta, e
incumplidora de las disposiciones del art. 4 de la ley 24.240, ya que ni la ley ni su decreto explican o
establecen los parámetros para determinar cuando una información es o no veraz y detallada, como tampoco lo hace la resolución que impugna, por lo que peticiona se revoque lo decidido a este respecto.
Tras efectuar el cálculo sobre el cual se practicaron los cobros de intereses, concluye en
que si bien pudo aplicarse una tasa erróneamente calculada esto no puede llevar a interpretar que hubo
una vulneración a las disposiciones del art. 16 de la ley 25.065, cuestión que debe ser debatida en otro
ámbito, pero que de ningún modo puede ser interpretada como el haber brindado una información incompleta o falaz de tal forma que altere lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.240. Finalmente se agravia por el quantum de la multa impuesta efectuando una revisión sobre la escasa participación que la institución tiene en el mercado de tarjetas de crédito, que la multa se impuso sin haberse establecido la presunta ganancia obtenida por su representada, y que se vulneró el principio de igualdad al comparar su operatoria con la de otras entidades que tienen un mayor grado de participación en el mercado. Por todo ello peticiona subsidiariamente que se disminuya el quantum de aquélla a un simple apercibimiento o al monto menor establecido en el art. 47 de la ley 24.240.
Elevados los autos a la Alzada, son recepcionados mediante decreto de fs. 27, en el que se
dispone formar expediente, imprimiéndose a las actuaciones las previsiones contenidas en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. art. 45 de la ley 24.240, modif. por ley 26361), y la intervención de esta sala “A”.
A fs. 30 el señor Fiscal General subrogante expresa que no tiene objeción alguna que hacer al trámite dado a las presentes actuaciones.
Efectuadas las notificaciones de ley se decreta el pase de los autos al Acuerdo quedando en condiciones de
resolver.
Y Considerando que:
1.- En cuanto al primero de los cuestionamientos de la impugnante conforme al cual la
D.N.C.I. habría actuado en exceso de su competencia al sancionarla, entiende el tribunal que exige la
formulación de las siguientes precisiones:
1.1.- La tarjeta de crédito corporiza un servicio encuadrable en las previsiones de los artículos 1 y 2 de la ley 24.240.
1.2.- El tercero de los artículos de la norma que se acaba de citar, por lo demás,
autoriza la aplicación de ésta al caso.
1.3.- El servicio de tarjeta de crédito, entonces, no resulta enmarcable en la previsión del artículo 36 de la LDC, porque no se trata de la venta de un crédito en si mismo, sino de un servicio útil para acceder a aquél [artículo 1 inciso a) de la ley 25.065].
1.4.- Con relación a la eventual vulneración del non bis in idem por una hipotética actuación represiva del B.C.R.A., perspectiva meramente conjetural, en todo caso cabrá plantearla al darse la situación, mas no en los presentes obrados que no han sido precedidos por los de autoridad pública diversa
alguna, ni se ha invocado tampoco la intervención concomitante de otro órgano de aplicación. Adviértase
que si bien la ley 25.065, consagrada a las tarjetas de crédito, establece en su artículo 3 la supletoriedad de
la ley 24.240, el artículo 50 de aquella norma instituye como autoridad de aplicación tanto al B.C.R.A. como a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.
En cuanto al precedente “BNA c/ Programa …” citado a fojas 11 vta. por la recurrente, surge de los propios párrafos transcriptos que se trató de un caso bien diferente al presente, desde que habría
mediado la intervención de una autoridad local y no de una de las nacionales que la propia ley autoriza, como
sucediera en este litigio. De manera entonces que a resultas del análisis precedente el primero de los
agravios será rechazado.
2.- En lo que hace al segundo cuestionamiento de la impugnante, el párrafo quinto de fojas 12 pareciera no referir al presente caso, ya que en la Disposición administrativa atacada, motivo de la presente apelación, no puede encontrarse “inscripción transcripta” alguna.
Por otra parte, afirma la recurrente que ni en la ley ni en su decreto reglamentario, ni en la resolución en crisis se explica “… cuando una información es (o no) veraz, detallada, completa, etc.”. Al respecto entiende el tribunal que tal caracterización queda librada a una interpretación razonable o prudencial conforme a las circunstancias dadas en cada caso en particular.
Tampoco podrá ser receptado el agravio conforme al cual se habría sancionado a la
recurrente por violación al artículo 16 de la ley 25.065 cuando en ningún momento le fue dirigida tal imputación, sino la de violación de los artículos 4 y 19 de la LDC.
En el parecer de este tribunal el argumento precedente carece de sustento. Porque lo cierto es que lo relativo
a la falaz o errónea información que motivara la sanción en recurso, encuentra asidero en el artículo 4 de la ley 24.240, pero lo incorrectamente informado o no informado remite al artículo 16 de la ley 25.065, cosa que así se le hizo saber a la sumariada en su momento (fs. 12 de las actuaciones administrativas, según una segunda foliatura) y en atención a ello ejerció su defensa (fs. 1/2 de los mismos obrados e idéntica foliatura). De modo entonces que habrá de desecharse la vulneración del derecho de defensa argüida. Todo esto sin perjuicio de advertir que de las constancias de autos no surge que la infracción resulte encuadrable en el artículo 4 de la ley 24.240, pero en función de las admisiones de la propia impugnante sí cabe el encuadramiento del proceder reprochado a su parte, en la previsión del artículo 19 de la LDC.
3.- Distinta es la situación referida al quantum de la sanción. Porque, efectivamente, como lo afirma la recurrente, la fundamentación en este sentido no impresiona demasiado consistente, mientras que para la graduación de la sanción debieron tenerse en cuenta, entendemos, cuanto menos los siguientes aspectos:
3.1.- En primer término que no es la infractora un banco ni una sociedad comercial, sino
una mutual, que conforme a la ley que las regula no tienen fines de lucro, están inspiradas en la
solidaridad y su objeto es brindarse ayuda recíproca entre los socios o concurrir a su bienestar material
mediante una contribución periódica (artículo 2 de la ley 20.321). De modo entonces que la relación usuarioproveedor de servicios, objeto central de la LDC, se encuentra un tanto desdibujada en el caso, ya que por la naturaleza misma del mutualismo y su regulación legal, los asociados cumplen, de algún modo, ambos roles. Situación ésta que, al menos desde la óptica del tribunal, ha de atenuar la gradación de la sanción del caso.
3.2.- A la misma conclusión conduce el análisis de la denominada “posición en el mercado” de
la infractora, ya que según las constancias adjuntadas por la impugnante, cuya verosimilitud supera al vacío en
el punto de la resolución en crisis, la tarjeta “primicia” de la sancionada representaría una ínfima
porción del respectivo mercado. De todos modos vaya como observación, si se quiere “aritmética”, que la
participación referida no sería la indicada por la recurrente a fojas 13 vta., sino de 0,1925348,
diferencia que, sin embargo, en modo alguno influye sobre las consideraciones precedentes.
3.3.- También es cierto que la infracción sancionada impresiona, cuanto menos con los
datos de que disponemos, nimia, tal como lo afirma la recurrente, y que la autoridad de aplicación no ha
plasmado en su resolución estimación alguna en cuanto al beneficio obtenido por la mutual a raíz de la
transgresión de marras. Si bien tampoco la recurrente señala cual habría sido, según ella, el tope de tres
veces la ganancia presunta obtenida irregularmente.
3.4.- En definitiva, por las razones precedentes se habrá de acoger el último de los
agravios de la apelante, reduciendo la sanción venida en revisión a la suma de $1.500.-, importe éste que el
tribunal tiene por razonable en atención a las circunstancias del caso y constancias de la causa.
Por todo lo expuesto
SE RESUELVE:
Confirmar parcialmente la Resolución N° 264/2008 dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por el Director Nacional de Poder Judicial de la Nación Comercio Interior, obrante a fs. 1/7 del expediente de
Cámara, en cuanto impone la sanción de multa, modificando su importe, que se fija en la suma de pesos
un Mil Quinientos ($1.500). Insértese, hágase saber, devuélvase el Expte. Adm. N° S01:0046300/2005, agregado por cuerda y archívese. No participa del acuerdo precedente la Dra. Liliana Arribillaga por encontrarse en uso de licencia.
Fdo: Dres. Carlos Carrillo – Fernando Barbará – Jueces de Cámara. Ante mí Dr. Félix Angelini – Secretario de Camara.-

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