martes, 19 de octubre de 2010

[FALLO] Daño moral contra empresa de telefonia por violentar al consumidor. Falta de informacion y restriccion de derechos del consumidor.


Hidalgo Martín c/ Empresa de Telef. Celular Claro AMX s/ daños perjuicios" CCC Sala I Jujuy-30/04/10
Jurisprudencia

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 30 días del mes de abril del año dos mil diez, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctoras MARIA ROSA CABALLERO DE AGUIAR, MARIA VIRGINIA PAGANINI y VÍCTOR EDUARDO FARFÁN vieron el Expte. N° B-206.410/09, caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: HIDALGO MARTÍN ENRIQUE C/ EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR CLARO AMX ARGENTINA, en los que
LA DRA. MARIA ROSA CABALLERO DE AGUIAR, dijo:
I. Por estos obrados comparece la doctora IVANA GABRIELA CASTRO D’ERRICO, con el patrocinio letrado del doctor LUIS RAÚL PANTOJA, en representación del señor MARTÍN ENRIQUE HIDALGO, promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de la EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR CLARO AMX ARGENTINA, por cobro indebido e incumplimiento de contrato.
Sustenta su acción en las razones de hecho y de derecho que invoca y conforme las cuales dice que en el mes de marzo de 2008, su mandante realizó un cambio de plan en la línea 0351-156157363 con el objeto de activar un plan libre que consta de un discado directo internacional full (DDI FULL) o roaming, que permite recibir y hacer llamadas locales, nacionales e internacionales. Dicho plan se contrata debido a que el señor Hidalgo iba a viajar al exterior y era de suma importancia que mantuviera el contacto con su familia que quedaba en Argentina, toda vez que su madre iba a ser intervenida quirúrgicamente en el mes de abril de ese año. El servicio contratado, según lo informado por la empresa, estaría activo el día 5 de abril de 2008, lo cual no se concretó. Cuando el actor llegó al exterior se quedó sin servicio y luego de varias comunicaciones con atención al cliente de la empresa Claro, lograron que le activaran la línea recién el día 2 de mayo de ese año. Es decir que su mandante estuvo imposibilitado de comunicarse durante todo el mes de abril, lejos de su casa y con la madre enferma. El día 15 de mayo, la empresa Claro corta nuevamente el servicio de telefonía celular a su mandante, informándole que ello se debía a que había excedido el límite de crédito, que según el plan era de $ 98, 99. Cuando la madre del actor decide pagar para que le reconectaran el servicio en cuestión, le informan que tenía una deuda de $ 355,56, que debía ser previamente abonada. Consecuentemente la madre del actor procede a abonar inmediatamente la suma de $ 400, con su tarjeta de crédito Mastercard, y recién el día 28 de mayo de ese año le reactivan la línea, casi diez días después de haber sido abonada una supuesta deuda de la línea. El día 25 de julio de 2008, el Sr. Hidalgo regresa a La Argentina, donde nuevamente se le corta el servicio por haber excedido el límite de crédito, y es entonces que se entera que su madre había abonado la suma de $ 400, por lo que se dirigió a la agencia de Claro en la calle Corrientes 1720 de la Ciudad de Buenos Aires, donde le informan que para poder recibir cualquier tipo de explicación o resumen debía activar la línea, pagando la suma de $ 75,63. Consecuentemente abonó la suma de $ 80, pero no le dieron ninguna respuesta ni solución al problema, ni tampoco le habilitaron la línea. Este hecho se repitió en la ciudad de Córdoba. Al regresar a la provincia de Jujuy en agosto de 2008, fue a la agencia oficial Claro en busca de una solución, pero tampoco obtuvo respuesta. Recién le reactivan la línea el día 7 de agosto de 2008.
Ante el hecho de que le siguieron cobrando facturas que no correspondían, el actor fue a las oficinas de Defensa del Consumidor y realizó denuncia en contra de Claro y en donde forman el Expte. Nº NO-0665-499-08, y en los cuales se citan a las partes a una audiencia de conciliación en fecha 10 de octubre de ese año, oportunidad en que por primera vez, Claro presenta un resumen de llamadas, pudiendo constatar que no coincidían las llamadas facturadas con lo que su mandante había pagado, en tanto y en cuanto las boletas emitidas por la empresa Claro, eran por un total de $ 379 y su mandante llevaba pagado la suma de $ 940. Se pasa a un cuarto intermedio para el día 4 de noviembre de ese año, pero los representantes de la empresa no se presentaron. En las sucesivas audiencias no hubo acuerdo entre las partes o los representantes de Claro no se presentaron. Posteriormente le siguieron llegando facturas pretendiendo cobrar la línea que no estaba activada, y que por lo tanto, no había sido utilizada, ante lo cual su parte envió carta documento a la empresa, la cual no fue contestada.
De todo lo expuesto cita derecho y jurisprudencia. Sostiene que la relación de causalidad está debidamente acreditada en cuanto hay una clara omisión del servicio que debía prestar la Empresa Claro y no cumplió, así como las consecuencias sufridas por su mandante en cuanto nunca pudo utilizar el servicio contratado, de acuerdo a la publicidad efectuada por la empresa.
Por capítulo aparte ofrece pruebas, y pide costas.
II. Sustanciado el traslado de ley, la firma demandada no comparece a estar a derecho, por lo que a fs. 31 se le da por decaído en el derecho dejado de usar, haciéndose efectivo el apercibimiento del art. 298 del C.P.C. con que fuera intimado y a fs. 37 la parte actora pide se dicte sentencia, con costas.
III. Integrado el Tribunal y llamado autos para sentencia, cabe entrar a considerar el fondo de la cuestión traída a estudio.
III.1. A tales fines debemos valorar liminarmente la implicancia de la incontestación de demanda. Sobre el particular reiteradamente hemos sostenido que en virtud de lo preceptuado por los arts. 919 del C.Civil y Art. 300 inc. 1° de la ley ritual, la incontestación de la demanda, implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma. En efecto, el silencio del accionado debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda (conf. Morello Augusto M. "El silencio en el proceso, la rebeldía y el principio de investigación de la verdad", en Rev. del Colegio de Abogados de la Plata, T. XI, n° 24, pag. 373 y sgtes.; Mercader A. "El silencio en el proceso en Estudio de Derecho procesal en honor a Hugo Alsina, pag. 471, año 1946).
Concordantemente se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestando que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados (C.S.N., L.L. 133-470).
Por todo lo expuesto, se debe tener por acreditados los hechos de la demanda, así como la autenticidad de la documentación acompañada en la misma.
IV.2. Aquel principio se ve corroborado en la especie con las constancias de fs. 4/17 de las cuales surge plenamente demostrada la relación jurídica sustancial que vincula a las partes, con las obligaciones que de ella derivan.
Del silencio de la parte accionada, se infiere el incumplimiento denunciado de las obligaciones a su cargo, siendo entonces procedente la demanda de daños y perjuicios planteadas por la privación del servicio, sin que la empresa haya comparecido a dar cuenta de las razones por las cuales el actor se vio privado del mismo. Es que al respecto rige la ley del consumidor 24.240 que tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, toda vez que el contratante del servicio de telefonía celular, queda amparado por dicha normativa (art. 1º), estando la demandada obligada a su cumplimento (art. 2º). Esta ley que es de orden público (art. 65) debe aplicarse aún de oficio y debe interpretarse del modo más favorable para el consumidor (art. 3º), conforme el alcance protector que emana de los artículos 1º y 2º párr. 2º de la ley 24.240 (ver Stiglitz-Stiglitz, "Derechos y defensa del consumidor", capítulo IV).
Como se ha sostenido, “El problema de la protección al consumidor es probablemente, uno de los "nudos gordianos" de la sociedad contemporánea de la democracia liberal. Dentro del contexto del derecho de la empresa, el contrato aparece como instrumento esencial en el campo de las transacciones dentro de una economía de mercado. Y es en esta área, precisamente que la legislación de defensa del consumidor se ha convertido en la piedra basal para procurar la conciliación en el enfrentamiento entre los consumidores y los empresarios (conf. "La teoría general del contrato y el derecho del consumidor" Brizzio, Claudia R. en LA LEY, 1998-D, 1285).
El art. 40 de la citada ley establece la acción indemnizatoria para el supuesto de daño al consumidor por deficiente prestación del servicio.
De los términos de la demanda, no surge expresamente los rubros reclamados, refiriéndose en forma genérica a las molestias causadas por la omisión del servicio, y relatándose, en los hechos, que abonó dinero superior al que debía pagar por dicho servicio.
De los hechos expuestos cabe inferir que el consumidor no tuvo información previa respecto al precio del servicio, ni se le brindó cuando así le fue requerida, lo que es violatorio del deber de informar y la prohibición de restringir derechos del consumidor que contemplan los art. 4° y 7° de la ley 24.240.
Las vicisitudes que la omisión del deber de información así como de la correcta prestación del servicio trajeron aparejadas al consumidor molestias o contratiempos, que deben ser justipreciados como daño moral. Las consecuencias que la mala prestación del servicio traen aparejadas al consumidor, pueden consistir en profundas preocupaciones o estados de irritación que afectan el equilibrio anímico, y serios contratiempos, habida cuenta que el actor se encontraba en el extranjero y sus familiares en este país. Si ello es así, es aplicable en la especie, el citado art. 40 de la ley de consumidor y el art. 522 Cód. Civil. Es que el prestador del servicio debe reparar el daño moral ocasionado al consumidor por la frustración de sus expectativas ante la inadecuada prestación de dicho servicio, más aún si no informó correctamente de las concisiones contratadas, no contestó sus reclamos el intimaciones en tal sentido, ni tampoco demostró que la causa del daño le era ajena.
Por lo dicho, justipreciamos este reclamo –conforme el prudente arbitrio judicial (art. 46 del C.P.C.)- en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000).
IV. Por todo lo hasta aquí expuesto, voto para que se condene a la accionada a pagar, en el plazo de diez días, la suma PESOS DOS MIL ($ 2.000) en concepto de total y única indemnización.
V. En lo referente a las costas, estimo deben ser impuestas a la demandada conforme las normas tutoras del derecho del consumidor antes referidas(art. 23 y ccs de la ley 24.240) y art. 102 del C.P.C. En cuanto a los honorarios propongo que sean regulados en las sumas de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 267) y PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 534) para los doctores IVANA GABRIELA CASTRO D’ERRICO y LUIS RAÚL PANTOJA, respectivamente, conforme doctrina legal obligatoria sentada por el Superior Tribunal de Justicia en materia de honorarios mínimos.
Tal, mi voto.
Los doctores MARIA VIRGINIA PAGANINI y VÍCTOR EDUARDO FARFÁN, dijeron que adhieren al voto que antecede, incluso en las cuestiones accesorias, todo lo cual fue materia de deliberación previa.
Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial:
RESUELVE
l°) Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por MARTÍN ENRIQUE HIDALGO en contra de la EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR CLARO AMX ARGENTINA y en consecuencia condenar a esta última a pagar a favor del primero en el plazo de diez días, la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000), en concepto de total y única indemnización.
2º) Imponer las costas a la parte demandada, que diera motivo a la promoción de este proceso y resulta vencida (art. 102 del C.P.C.).
3º) Regular los honorarios de los doctores IVANA GABRIELA CASTRO D’ERRICO y LUIS RAÚL PANTOJA en las sumas de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 267) y PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 534) respectivamente, conforme doctrina legal obligatoria sentada por el Superior Tribunal de Justicia en materia de honorarios mínimos.
4º) Regístrese, agréguese copia en autos y notifíquese por cédula.

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