lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]Abstenerse de seguir cobrando suma extra por litro de nafta en concepto de “servicio de playa” si no se Informa bien!


A C U E R D O
     En la ciudad de La Plata, a 17 de septiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.100, "Lucero, Osvaldo Walter. Amparo".
A N T E C E D E N T E S
     La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la decisión de primera instancia que hiciera lugar al amparo promovido por Osvaldo Walter Lucero (v. fs. 330 y vta.).
     Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
     Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
     ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
     I. En el caso de autos el actor dedujo una acción de amparo tendiente a que las estaciones de servicio de la ciudad de Junín, Provincia de Buenos Aires, detalladas en el escrito de inicio (v. fs. 25 y vta.), se abstengan de seguir cobrando al consumidor y al usuario, por carga de combustible, la suma de quince centavos ($ 0,15), con más el I.V.A., por litro en concepto de "servicio de playa" (v. fs. 25/32).
     El Juez en lo Correccional hizo lugar a la pretensión promovida, y ordenó a los demandados que se abstengan o cesen, según corresponda, de percibir el adicional de quince centavos ($ 0,15) por litro de combustible denominado "servicio de playa" (v. fs. 290/297 vta.).
     II. Apelación mediante de los accionados (v. fs. 305/313 vta.), la Cámara en lo Penal departamental confirmó el fallo.
     Para así decidir dijo que tanto del escrito de contestación de demanda como de la pieza apelatoria se desprende, sin hesitación alguna, que los expendedores aluden a una cuestión de altos costos y nula rentabilidad, es decir, como los costos de la actividad son elevados y las cuentas literalmente no cierran, no tienen otra salida que el cobro de ese adicional de quince centavos ($ 0,15) por litro de combustible denominado "servicio de playa" (v. fs. 326 vta.).
     Agregó que es público y notorio que desde la presentación del amparo (9 de mayo de 2007) hasta la fecha, el precio de los combustibles que se venden en las estaciones de servicio, propiedad de los demandados, ha tenido un aumento que oscila entre el 10% y 13%, por lo que el argumento esgrimido durante todo el proceso por el recurrente deja de tener sustento si lo que se pretendía, en definitiva, era un aumento en el precio de los combustibles que les permitiera a sus representados tener mayor rentabilidad y capacidad para afrontar los costos de la actividad, ello en la práctica se ha producido.
     Sumó a ello que carece de sustento el argumento acerca de la absoluta libertad de precios que existe para el sector involucrado, toda vez que si fuese efectivamente así, no se explica el "plus" en concepto de "servicio de playa" (verdadero aumento de los combustibles en palabras del propio apelante), ya que directamente podrían haber dispuesto un incremento en el precio de los mismos sin necesidad de recurrir a ese mecanismo. Avalando lo dicho, expresó, basta recordar que la "semana pasada" (fundamentalmente los días 30 y 31 de julio de 2007) en los distintos medios periodísticos nacionales, provinciales y locales (léase prensa escrita, radial o televisiva), se hizo especial referencia a que las empresas petroleras ‑con excepción de Shell‑ estarían intentando corregir los valores de los combustibles incrementados durante el transcurso del mes de julio para adecuarlos a los precios de referencia que fueran fijados el 30 de junio de 2007 e informados a la Secretaría de Energía de la Nación (v. fs. 327 y vta.).
     Para finalizar señaló que en el marco de la complejidad fáctica y técnica del tema en debate que involucra el análisis de intrincadas cuestiones financieras, económicas, sociales, laborales, contables, impositivas, políticas, etc., que si bien los márgenes de utilidad en la actividad que desarrollan los demandados, según sostienen, pueden ser exiguos, ello no permite la utilización de mecanismos como el cuestionado en autos, ya que los combustibles líquidos en juego constituyen insumos necesarios para una importante masa de la economía general del país y evidente resulta que la aplicación del "plus" ‑que se agregaría a los aumentos que ya se han producido‑ podría traer aparejada una alteración altamente perjudicial en la cadena de comercialización, que redundaría en un perjuicio directo sobre los sectores que cuentan con menos posibilidades de reacción frente a esa circunstancia. Por lo que en ese marco es prudente recordar, sostuvo, que el riesgo es uno de los elementos naturales de una empresa que hace al mundo de los negocios y que la participación en los beneficios y pérdidas está ínsita en todo emprendimiento comercial (v. fs. 328 y vta.).
     III. Este decisorio es impugnado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el apoderado de las estaciones de servicio demandadas. Denuncia la aplicación errónea y violación de los arts. 14 de la Constitución nacional; 9 del decreto 1212/1989 y 2 inc. a) y 3 de la ley 20.680 (v. fs. 337).
     Aduce que las normas citadas por el fallo, por su generalidad, no le otorgan adecuado sustento, el que gira alrededor de la inexistencia de la libertad para fijar el precio de los combustibles. Dice que si bien los arts. 42 de la Constitución nacional y 38 de su par provincial garantizan la protección de los intereses económicos de los consumidores, exhiben atingencia con la materia debatida en autos, la solitaria cita de esos preceptos constitucionales no brindan fundamento suficiente (v. fs. cit. vta.).
     Ello ‑añade‑ porque el art. 14 de la Carta Magna reconoce la libertad de comercio, que comprende el derecho del comerciante de fijar el precio de los productos que comercializa, y aunque este derecho es reglamentable está ausente las citas de las normas que los restringirían. De allí que se ignoró el contenido del art. 9 del decreto 1212/1989, ratificado por la ley 24.145, que, textualmente, dispone: "Libertad de precios. Finalizado el período de transición los precios del petróleo serán libremente pactados. También quedarán liberados los precios de todos los productos derivados del petróleo en todas sus etapas"; normativa que no hace más que reafirmar la libertad de comercio ya citada. El desarrollo de la Cámara, para desatender lo dicho, no es de derecho y, por tanto, inidóneo para desplazar la normativa vigente (v. fs. 338/vta.).
     De ese derecho para la fijación de los precios, surge la facultad para adicionarle un plus que perciben por separado, que han denominado "servicio de playa". Insiste en que, legalmente, las estaciones de servicio están autorizadas a implementarlo (v. fs. 339 y vta.).
     Agrega que más allá de que los combustibles constituyen insumos básicos, y que ese plus apareje una alteración altamente perjudicial en la cadena de comercialización, que redundaría en perjuicio de los consumidores, los jueces no están facultados a incursionar en tales cuestiones. Así es que el art. 2 inc. a) de la ley 20.680, concede al Poder Ejecutivo nacional la atribución de establecer precios máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación, potestad que el art. 3 extiende a los gobernadores de provincia en sus respectivas jurisdicciones (v. fs. 340).
     En definitiva, conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el control de legalidad administrativa y de constitucionalidad que compete a los jueces en el ejercicio del poder jurisdiccional, no los faculta para sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad (Fallos 308:2246), y mucho menos, por cierto, en la fijación o aprobación de precios (Fallos 323:1825), sin perjuicio del control de legalidad (v. fs. cit. y vta.).
     No obsta a lo dicho, los incrementos en el precio del orden del 10% al 13% registrados en los últimos meses, habida cuenta de la libertad en su fijación.
     Peticiona, luego, que se aborde el tratamiento de las cuestiones juzgadas en primera instancia, descartadas por la alzada, sobre la observancia de la obligación de informar veraz y adecuadamente a los consumidores (v. fs. 341).
     A dicho respecto señala que la obligación impuesta a los empresarios ‑sobre los precios de los combustibles‑ es informar al Estado (conf. resol. 1104/2004), y no a los consumidores, además de no existir prueba que acredite la inobservancia a dicha disposición. Tampoco, por las razones que esgrime a fs. 341 vta./342, el tema es subsumible en los arts. 4 y 7 de la ley 24.240.
     En cambio, dice, la resolución conjunta 90/1999 y 191/1999 de la Secretaría de Energía y de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, tiene vinculación con la información relativa a los precios, al regular su exhibición y publicidad. Al no existir, en el libelo de inicio, la afirmación de violación a tal preceptiva, el juez de primera instancia infracciona el deber de congruencia, que lesiona el derecho de defensa en juicio de su parte (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, C.P.C.C. y 18 de la Constitución nacional; v. fs. 342 vta.).
     Por último, afirma que no media encubrimiento o engaño en la fijación del adicional por "servicio de playa"; el mismo está determinado en forma precisa; existe información suministrada en los carteles (incluso a través de medios masivos de difusión) y el mismo responde a costos por la colocación del combustible en el tanque del vehículo que carga (v. fs. 343 y vta.).
     IV. El recurso no puede prosperar.
     1) Debo comenzar señalando con precisión el objeto y causa de la pretensión instaurada, a los fines que el contenido y efectos de la decisión que propongo sean adecuadamente entendidos.
     La presente acción de amparo colectiva fue promovida por un consumidor de combustibles líquidos, en ejercicio de la legitimación grupal reconocida por el art. 43 de la Constitución nacional, con el objeto de solicitar la cesación por parte de las empresas demandadas del cobro del adicional por "servicio de playa" de quince centavos ($ 0,15) por litro vendido.
     La causa de la pretensión (elementos conducentes de hecho alegados y encuadre de la ratio petendi) instaurada puede sintetizarse en dos fundamentos principales:
     1.1) la pretendida violación de la ley de abastecimiento 20.680 y de defensa de la competencia 25.156, bajo la afirmación de que "los combustibles tienen precio máximo en la Argentina".
     Se recordó en este sentido que el art. 4 inc. a) de la ley de abastecimiento pena a quienes elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responde proporcionalmente a los aumentos de los costos u obtuvieren ganancias abusivas, entendiendo que las accionadas habían incurrido en dicha conducta ilícita al llevar adelante un aumento encubierto del valor de venta de los combustibles.
     1.2) Aunque sin la claridad que quizás hubiera sido adecuada a la calidad de acción deducida, cabe agregar que no es ajena al escrito de inicio la presentación de una situación de engaño en torno a la publicidad del precio final por parte de las empresas.
     En tal sentido, a fs. 31 alegó el consumidor que las empresas no aumentaron el precio del combustible directamente en el surtidor sino que apelaron "al cartelito sobre el surtidor", como ‑agregó‑ se muestra en la tapa del diario "La Verdad" que acompañó (v. fs. 16).
     2) Esta última precisión resulta relevante para determinar el encuadre del debate y las posibilidades sentenciales a la luz del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, C.P.C.C.; 18, Const. nac.), que las legitimadas pasivas han denunciado como violado tanto al recurrir la sentencia de primera instancia (fs. 311), como en la pieza ahora abordada (fs. 342 vta.).
     La tesis de las accionadas parte de sostener que la presente acción sólo está destinada a impedir el aumento de precios y no a hacer cesar la falta de transparencia en la publicidad de aquéllos.
     Como lo adelanté, dicha postura carece de asidero ya que, pese a que el escrito inicial no cuenta con un desarrollo adecuado a la calidad de los intereses tutelados, ha permitido a los demandados conocer la causa de la pretensión incoada y defenderse de los planteos dirigidos en su contra.
     3) Formulada esta necesaria observación preliminar, cabe ingresar en el fondo del debate traído a esta sede, que puede sintetizarse con estos dos interrogantes: a) ¿resulta una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria la concretada por los estacioneros al aumentar el precio de los combustibles que venden al público? y b) en caso negativo, ¿se han infringido de dicho modo ostensible las reglas que protegen al consumidor respecto de la publicidad y transparencia en el trato comercial?
     Analizaré estos temas separadamente.
     3.1) Ninguna duda cabe que la utilización del recurso denominado "servicio de playa" por parte de las empresas expendedoras de combustible, no es ni más ni menos que un aumento del precio del producto que venden.
     a) Cualquier esfuerzo en demostrar tan obvia afirmación se tornaría innecesario, ya que incluso las mismas accionadas lo han reconocido abiertamente en reiteradas oportunidades en el sub lite (v. fs. 307 vta., 311 vta. y 373). Se trata, en definitiva, de un hecho no controvertido (arts. 354 inc. 1 y 358, C.P.C.C.): el rubro "servicio de playa" es parte de lo que las legitimadas pasivas cobran por vender combustible y no tiene necesaria e inmediata relación con los costos de la prestación efectivamente desarrollada por sus empleados al costado de los surtidores. Al igual que los distintos componentes del precio final de cualquier prestación onerosa, el rubro aquí cuestionado tiende ‑junto con los restantes que percibe la empresa‑ a cubrir los costes generales del emprendimiento y asegurarle un margen de rentabilidad.
     La postura defensista no se basa, por ende, en desconocer que lo que se hace con el "plus" cuestionado es aumentar la contraprestación dineraria requerida por su producto. El centro de su estrategia recae en afirmar que nada ilícito hay en dicha actitud.
     En síntesis, el argumento se basa en la cláusula del libre comercio (art. 14, Const. nac.) que ‑entre otras prerrogativas‑ permite a quienes ofrecen productos o prestan servicios en el mercado determinar el precio de los mismos, respetando la tutela igualmente reconocida por la Carta Magna a sus consumidores (art. 42).
     b) Debo señalar que en este punto la tesitura del quejoso tiene asidero, dado que no ha quedado demostrado en el sub lite que un aumento de precios en los combustibles por parte de empresas privadas que explotan independientemente estaciones de servicio, importe de por sí un obrar que con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta conculque un derecho reconocido en la ley o en la Constitución (arts. 43, Const. nac.; 20, Const. prov.), única hipótesis en la que la acción incoada podría tener andamiaje.
     He tenido oportunidad de expresar que para que la vía del amparo tenga andamiento el comportamiento arbitrario o ilegítimo debe presentarse de manera visible, manifiesta; es decir, en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible, para no hacer de este sendero un vademécum que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en sólo una, cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros. El amparo es una herramienta útil, pero no para cualquier situación (conf. B. 64.981, sent. del 23‑II‑2005; B. 64.866, sent. del 15‑VIII‑2007).
     No basta, por consiguiente, que el proceder o la inactividad denunciada entrañe la restricción de alguna libertad constitucional. Se requiere, además, que carezca del mínimo respaldo normativo tolerable (B. 65.096, sent. del 23‑II‑2005; B. 64.866, sent. del 15‑VIII‑2007), ya que la exteriorización que no revista esa indiscutible patencia y que en todo caso pueda resultar meramente opinable excluye el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad y por ende la viabilidad del amparo lo cual implica que aquellos vicios tienen que aparecer visibles al examen jurídico más superficial. De modo que la nota fundamental de este instituto no está dada propiamente por la inexistencia de discusión en torno al derecho invocado por el impetrante, sino por la indiscutibilidad de la pretensión enjuiciada (conf. Ac. 75.817, sent. del 11‑IX‑2002; Ac. 75.631, sent. del 21‑V‑2003; Ac. 86.720, sent. del 22‑IX‑2004).
     El marco normativo pertinente no permite afirmar que un aumento de precios por parte de las demandadas implique ipso facto una infracción legal de semejante entidad como para tornar procedente esta garantía procesal constitucional de excepción.
     El art. 9 del decreto 1212/1989 dispone, en lo que aquí interesa: "Libertad de precios. Finalizado el período de transición los precios del petróleo serán libremente pactados. También quedarán liberados los precios de todos los productos derivados del petróleo en todas sus etapas".
     Cabe poner de relieve que no ha sido incorporado a esta litis el análisis de aspectos económicos y regulatorios del sector, ajenos a dicha regla general.
     c) Tampoco ha sido materia de alegación concreta ni prueba en el sub lite (más allá de alguna aislada cita normativa colocada en la demanda), la problemática vinculada con las normas destinadas a proteger la libre competencia y evitar la cartelización, los abusos de posición dominante, etc. (ley 25.156 y concs.), por lo que resulta ajeno al abordaje del caso verificar si en la decisión de aplicar el aumento cuestionado se presenta una hipótesis de alteración de dichas reglas de transparencia en el mercado.
     d) Igualmente, en lo atinente a la aplicación de la ley 20.680 (de desabastecimiento), cabe recordar que la acción deducida pretendió en este punto demostrar que el incremento "encubierto" bajo el rótulo "servicio de playa" "no responde a los aumentos de costos y genera ganancias extraordinarias" a las estaciones de servicio (fs. 28).
     La demostración de los presupuestos de hecho aludidos no ha sido concretada en el sub discussio, resultando ‑por otra parte‑ materia que requiere mayor debate y prueba que la que autoriza el limitado marco cognoscitivo del proceso en trámite, como expuse anteriormente (arts. 43, Const. nac.; 20, Const. prov.; 321 inc. 1, C.P.C.C.).
     3.2) Lo dicho, sin embargo, no conlleva al acogimiento del embate, ni por ende a la revocación del decisorio atacado, sino que ‑por el contrario‑ he de postular su confirmación, por los fundamentos que siguen.
     Como fuera anticipado, la adecuada solución de la litis demanda analizar el punto relativo a la infracción de las normas protectorias del consumidor, aspecto sobre el cual considero que la crítica del quejoso carece de asidero.
     a) Sabido es que una de las prerrogativas fundamentales reconocidas a los particulares en el ámbito de las relaciones de consumo (contracara del deber que paralelamente se coloca en cabeza de los empresarios), es el derecho a una información adecuada y veraz (arts. 42 de la Constitución nacional; 38, Const. prov.) es decir, a ser nutrido de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto respectivo (art. 4 de la ley 24.240). Se trata de una herramienta basilar del sistema protectorio de marras, justificada en la desigualdad material que caracteriza a los partícipes de las relaciones de consumo (doct. C.S.N., "Fallos" 321:3345).
Ha señalado esta Corte que la información exigida por ese marco normativo debe tener aptitud para colocar al cocontratante en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio. En tal sentido, la información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. Además, debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad (conf. causa B. 65.834, res. del 7‑III‑2007).
     La adecuación y suficiencia de los medios de información ‑cabe agregar, en línea con lo resuelto en el precedente recién citado‑ se vinculan inexorablemente con su instrumentación en tiempo oportuno y mediante mecanismos comprobables y efectivos.
     b) No caben dudas de que uno de los elementos esenciales sobre los que debe recaer dicha información, es el precio, aspecto fundamental de cualquier transacción mercantil y que goza de una tutela específica relativa al modo en que debe ser publicitado.
     Así, el art. 2 de la resolución 7/2002, dictada por la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (reformada por Res. 2/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica) dispone con carácter general que quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final" (el subrayado me pertenece)([1]).
     Especialmente, en lo que hace a la comercialización de hidrocarburos, el art. 18 de la resolución 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (incorporando el texto de la derogada Res. de la Secretaría de Industria y Comercio 149/1998) dispone que: "Quienes comercialicen directamente a consumidores finales combustibles para vehículos autopropulsados, deberán exhibir sus precios por litro [...]. La información mencionada deberá ser exhibida durante la totalidad del horario de atención en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer la opción de ingreso al lugar de expendio" (énfasis agregado).
     Y, con más detenimiento, la resolución conjunta de la Secretaría de Energía y Secretaría de Industria, Comercio y Minería 90/1999 y 191/1999, reglamentó dicho modo de exhibición y publicidad de precios, precisando diversos elementos de visualización (ubicación, dimensión y luminosidad de los carteles en los que se expone el importe por litro) que favorecen la eficaz aprehensión por parte del cliente de las sumas que abonará por el combustible. Incluso impone un tamaño mínimo para los números referidos al tipo de producto y al precio por litro y exige una razonable relación de tamaño en la tipografía aplicada a uno u otro rubro.
     Nótese entonces que la claridad y transparencia en la determinación del monto final a abonar por litro de combustible resulta un valor primordial en nuestro ordenamiento, destinado a garantizar la adecuada información del cliente al momento de ingresar en una estación de servicio, sobre un aspecto primordial del negocio a celebrarse (arts. 42, Constitución nacional; 38, Const. prov.; 4, ley 24.240).
     c) Es aquí donde puede advertirse patentemente (arts. 43, Const. nac.; 20, Const. prov.) la infracción normativa que conlleva la conducta de las demandadas: colocar un "plus" al precio por unidad del combustible expendido sin cumplimentar las exigencias apuntadas. Recaudos que, en definitiva, imponen simplemente el deber de indicar de modo claro y dando cumplimiento a precisas normas de estilo, cuánto es el monto final a abonar por litro.
     Los elementos aportados por el accionante (v. fs. 16), de los que surge el modo en que se avisa al cliente que ya ha ingresado al área de surtidores que se la ha de cobrar un extra por servicio de playa (un pequeño cartel sobre dicho dispositivo mecánico), no han sido desvirtuados por el quejoso.
     Es de recordar en este sentido que nos hallamos en un ámbito al que resulta razonable aplicar los principios que permiten flexibilizar las reglas de las cargas probatorias (art. 375, C.P.C.C.), tornándolas dinámicas, permitiendo así a la judicatura adjudicar el peso de la ausencia de colaboración contra la parte que poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa en los términos del art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial (arg. Ac. 76.417, sent. del 30‑IV‑2003; Morello, A. M., "La prueba. Tendencias modernas", Platense, págs. 58‑59; Stiglitz, G. ‑ Solsona, G., "Un caso de aplicación de la ley 24.240 en la defensa de los usuarios de servicios públicos domiciliarios", en "La Ley Buenos Aires", 1998‑445, esp. ap. II.1; Peyrano, Jorge W., "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", en "La Ley", 1991‑1034; íd. "Apostillas procesales sobre la ley de defensa del consumidor", "Jurisprudencia Argentina", 1994‑IV‑765), actitud que en el sub judice puede imputarse a las accionadas respecto de los hechos referidos.
     En definitiva, se advierte por parte de las accionadas una infracción de la citada normativa sustancial, destinada a la salvaguarda del derecho a la información al consumidor. Dicha vulneración se concreta con la colocación artificial de este "plus" por un servicio inescindible del producto adquirido([2]), como un capítulo independiente y no adicionado al precio final por litro publicado y exhibido de conformidad con las exigencias legales referidas en este apartado.
     4) Sintetizando lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que: a) si bien del proceso de amparo tramitado no surge en modo manifiesto que las empresas demandadas estén inhibidas de aumentar el precio del combustible; b) sí aparece ostensible la vulneración de las normas protectorias del consumidor, en lo que hace a la información, publicidad y exhibición de los precios por unidad de venta (arts. 42, Const. nac.; 28, Const. prov.; 4, ley 24.240; 2 y 18, Res. 7/2002 de la Sec. de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor; 1, Res. conj. Secretaría de Energía y Secretaría de Industria, Comercio y Minería 90/1999 y 191/1999).
     V. Por lo que se impone confirmar sustancialmente, por estos fundamentos, la sentencia que hizo lugar a la pretensión deducida, condenando a las accionadas a hacer cesar el cobro del plus por "servicio de playa" en los términos en que ha sido aplicado por aquéllas en su tracto comercial, de acuerdo con lo expuesto en este sufragio.
     Costas a los recurrentes, sustancialmente vencidos en esta instancia (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
     Así lo voto.
     Los señores jueces doctores Negri, Kogan y Genoud, por mismos los fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron en el mismo sentido.
     Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
     El depósito previo de $ 2500, efectuado a fs. 351, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
     Notifíquese y devuélvase.


[1] El interés público comprometido en la debida información de los precios de venta se ve reflejado en diversas disposiciones de la autoridad de aplicación por las que se determinan modalidades más o menos confiables de exteriorización del valor de las mercaderías ofrecidas, de acuerdo a la forma de comercialización respectiva. Así, por ej., las resoluciones de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor Nº 7 (antes citada), 19, 50 y 55 (que prevé el deber de exhibir los precios de ciertas mercaderías, complementando la información con el correspondiente a la unidad de medida, lo que facilita la comparación y libre elección del consumidor), todas de 2002 y las de la Secretaría de Coordinación Técnica Nº 85, 87 y 102, de 2003 (v. Bersten, Horacio, “Precios e información”, en ADLA 2004-A-1491; Sardegna, Mariela Andreina, “La publicidad al servicio del consumidor”, ADLA 2003-B-2584).
[2] Cabe poner de relieve que en la Provincia de Buenos Aires está prohibido el funcionamiento de surtidores operados por los usuarios, es decir, la modalidad de expendio vía “autoservicio” (v. ley pcial. 13.623).

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