lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]Para aplicar una multa hay que acreditar la falta de informacion! Es la Secretaria de Comercio la que aplica la Ley, no importa si es Aerolinea!

CAUSA Nº 7.853/2008                               “AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. c/ DNCI- DISP 576/07 (EXPTE S01:398517/06)”


Buenos Aires,         de febrero de 2009.-


AUTOS Y VISTOS:

I.-Que el 9 de noviembre de 2007 interpone recurso de apelación la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. –fs.182/188- contra la disposición Nº 576/07 de la Dirección Nacional de Comercio Interior –obrante a fs. 167/177-, la que encuentra su origen en la denuncia presentada ante la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Nación por los Sres. Gustavo Longhi, Leonardo Ariel Gorbacz, Mariana Fabiana Ríos y Elsa Siria Quiroz.
A fs. 248 y vta. dictaminó el Sr. Fiscal General.
A fs. 253/268 y vta. contestó el Estado Nacional los agravios de la recurrente.-
II.-Que en la mencionada disposición, a partir de las irregularidades señaladas por los denunciantes (deficiente prestación de servicio público a su cargo; conducta desleal; incumplimiento de las conductas pactadas; irregularidad de los vuelos comerciales; incumplimiento de la oferta informada), tras tener por acreditado que la aquí actora había transgredido los artículos 4º, 7º y 19º de la Ley 24.240, de evaluar las defensas opuestas por ella y considerarlas insuficientes para desvirtuar los incumplimientos imputados sancionó a Aerolíneas Argentinas S.A. con una multa de pesos ochenta mil ($ 80.000).-
III.-Que la recurrente se agravió por la denegación del planteo de incompetencia de la Dirección Nacional de Comercio Interior., entendiendo que la autoridad de aplicación es la Subsecretaría de Transporte Aéreo, por la falta de jurisdicción del organismo sancionador (sostiene que le corresponde a la Autoridad local de Río Grande en virtud de la delegación del juzgamiento de las presuntas infracciones ocurridas exclusivamente en el ámbito de su provincia establecida por el art. 42º de la Ley Nº 24.240), la falta de observación del procedimiento –omisión de la etapa conciliatoria y ausencia de actas labradas que den fe de los hechos denunciados- y la presunta irrazonabilidad del monto de la sanción. Asimismo se queja por la falta de identificación de los pasajeros que no habrían sido informados de la demora, lo que importaría la no acreditación de la infracción.-
IV.- Que en cuanto a la competencia de la Dirección Nacional de Comercio Interior debe evaluarse los hechos para determinar si corresponde su intervención. En tal sentido, toda vez que la empresa prestó un servicio a los denunciantes quedan sujetos al cumplimiento de la Ley Nº 24.240 en virtud de su art. 2º.
Respecto de la jurisdicción debe estudiarse el juego de reglas dado por el art. 41º y 42 del cuerpo normativo nombrado, como así también debe tenerse presente la resolución nº 400/94 de la Secretaría de Comercio Interior. El primero establece que la autoridad nacional será la Secretaría de Comercio Interior, sin perjuicio del control y vigilancia que pudieran ejercer las autoridades locales. Por su parte el art. 42º prevé la concurrencia de funciones de ambas jurisdicciones autorizando la intervención de la S.C.I. en la vigilancia, control y juzgamiento de la aplicación de la ley aún cuando las presuntas infracciones tengan lugar exclusivamente en el ámbito de las autoridades locales. Se concluye así que indiscutidamente la Secretaría de Comercio Interior está facultada para ejecutar la vigilancia, control y juzgamiento de la ley 24.240. Máxime toda vez que las múltiples infracciones exceden el ámbito de una jurisdicción local (fs. 167) y afectan al transporte interjurisdiccional.
Así las cosas debe evaluarse la resolución nº 400/94, en la que la S.C.I delega en la Dirección Nacional de Comercio Interior, por lo que es plenamente competente y está dentro de su jurisdicción el controlar y vigilar el cumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor, como así también juzgar las infracciones y aplicar las sanciones correspondientes. Consecuentemente, se rechaza el agravio vertido por la actora en este sentido.-
V.-Que en cuanto al agravio referido a la observación del procedimiento, este Tribunal no observa la falta de etapa conciliatoria toda vez que a fs. 52 obra el Acta de la audiencia de conciliación, en la que no se arribó a un acuerdo.
Respecto de la carencia de actas labradas acreditando los hechos que se le imputan a la actora, cabe remitirse a lo establecido por el artículo 45º de la Ley de Defensa del Consumidor, el que establece que se iniciarán actuaciones administrativas de oficio o por denuncia del consumidor perjudicado o de alguien que invocara el interés general de ellos. Ello así, con la denuncia efectuada por los Sres. Gustavo Longhi, Leonardo Ariel Gorbacz, Mariana Fabiana Ríos y Elsa Siria Quiroz ante la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Nación –dependiente de la Secretaría de Comercio Interior-, esta queda habilitada para iniciar actuaciones a los fines de juzgar las presuntas infracciones. En el mismo sentido cabe remitirse a las fs. 153/154, en las que se acredita las demoras, las que configuran una violación a los servicios convenidos y ofertados (art. 7º y 19º Ley 24.240); así, es que se desestiman las quejas referidas a la falta de etapa conciliatoria, la falta de actas labradas y los art. 7° y 19°.
En cuanto al art. 4º y los “retrasos significativos no informados a los usuarios” este Tribunal no encuentra documentaciones ni actas que los acrediten fehacientemente. Siendo esto así, no es admisible que se sancione a la actora si las pruebas no son suficientes para acreditar la existencia de las presuntas infracciones.
Por ello, corresponde devolver las actuaciones a la sede administrativa a fin de dictar un nuevo acto administrativo de conformidad al criterio de este Tribunal. En virtud de tal decisión y considerando los vencimientos parciales y mutuos se imponen las costas en el orden causado (art. 68 C.P.C.C.N.).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-



Pablo Gallegos Fedriani                                    Jorge Eduardo Morán

        

Jorge Federico Alemany                                




Pablo Gallegos Fedriani

Fte:  diariojudicial.com

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