lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]¿Queria modem?

 
Causa N° 17.618/2008           “Telecom Argentina contra DNCI – DISP 369/08 (Expte S01:307812/04)”


//nos Aires, 18      de junio de 2009.

Y Vistos:
                  
Estos autos caratulados “Telecom Argentina contra DNCI – DISP 369/08 (Expte S01:307812/04)”, y
Considerando:

I. Que el señor Martín Horacio Quiroga solicitó arbitraje denunciando que Telecom Argentina S.A., prestadora del servicio de Internet bajo la sigla Arnet y al que se había suscripto, lo había dejado de prestar un largo período de tiempo y, sin embargo, le facturó el servicio como si lo hubiera recibido efectivamente. Fracasada la conciliación se instruyó sumario que concluyó con la resolución  del titular de la Dirección Nacional de Comercio Interior por la cual se condenó a la empresa con una multa de $ 50.000 por infracción al artículo 4º de la ley 24.240.
Entendió el funcionario que lo previsto en dicha norma se encontraba violado toda vez que se le informó que el “modem”  que le sería suministrado sería probado por un técnico de la empresa y, sin embargo, aquel le fue entregado por correo. Señaló que la empresa no formuló ninguna defensa válida en ese aspecto, limitándose hacer ciertas alusiones al envío del nuevo aparato sin cargo, por no existir garantía vigente en esos momentos.
Por el contrario desechó la posibilidad de la existencia de una infracción al artículo 19 de la misma ley, toda vez que, en principio parecía, a estar por la documentación acompañada, que, la empresa efectivamente había hecho devolución de lo abonado de más.

II. Que en 8 de julio de 2008, el apoderado de la empresa sancionada dedujo recurso de apelación, fundándolo en el mismo acto.
Sostiene que la finalidad del artículo 4º de la ley de defensa del consumidor es el de hacer conocer las “características esenciales” del producto o del servicio que se ofrece, pero no la totalidad de la información que en muchos casos sería para el interesado engorroso y de difícil comprensión. Tal información es necesaria dice, al momento en que el contrato es perfeccionado.; a tal efecto explica largamente todo el procedimiento de suscripción del abono que se efectúa a través de Internet.
Considera, a todo evento, que la sanción impuesta es exorbitante, ya que no guarda relación alguna con el hecho imputado que se refiere a un solo cliente.

III. Que en el artículo 4º de la ley 24.240 se dispone: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.
Es principio elemental de hermenéutica que “Las disposiciones legales deben ser interpretadas evitando las significaciones oscuras o abstrusas de las palabras de la ley, prefiriendo el sentido más obvio al entendimiento común” (Fallos: 258:75; 267:485; esta Sala, 1-3-2007, Tulio Bazzi y Cía. c/AFIP - D.G.I).
El texto de la norma, es suficientemente clara en cuanto a que está dirigida a la primera etapa de la relación de consumo; esto es, aquella en que el productor o proveedor trata de acercar el producto o servicio que produce o presta a conocimiento de eventuales clientes.
En la norma bajo examen el legislador ha tenido en conocimiento impedir el engaño por el más fuerte de la relación para atraer al más débil para el consumo del producto o el uso del bien. Esto fluye naturalmente de la misma norma cuando le exige suministrar, entre las informaciones “las condiciones de su comercialización”.
Es decir, el legislador se coloca en la etapa primigenia de la relación, aquella durante la cual el consumidor o usuario está valorando las características del producto o del servicio y “las condiciones de su comercialización”.
De allí que la deficiente información en que se hubiera incurrido en el curso de la vida del contrato no está subsumida en esta norma, por cuanto a esa altura el cliente, entendiendo haber conocido todas las características del producto o servicio, ya ha contratado con el productor o proveedor.

IV. Que, en el caso, a estar por los términos de la denuncia –que es a lo que ha de estarse para decidir la causa- de existir una violación a las normas de la ley 24.240 esta apunta a una deficiente prestación del servicio, al mantener al cliente por largo tiempo sin el uso del servicio que había contratado.
No puede sostenerse en el caso que haya mediado una deficiente, equívoca o errónea información del servicio que se iba a prestar; de eso nada intenta manifestar el denunciante. Por otra parte, no pareciera que ese aspecto resultase insatisfactorio para el denunciante, toda vez que continuó con su recepción.

V. Que es de advertir que en el caso lo que se le imputa es que habiéndose aparentemente la empresa comprometido a enviar un técnico a probar el “modem” que se cambiaba, se limitó a remitirlo por correo, dejando al cliente encargado de su colocación y control. Aparte de que el servicio ya había sido contratado –y en general a satisfacción del cliente quien continuó con su uso- lo que pudo haber existido es una atención deficiente, cuestión que no fue considerada por el organismo de control y, por lo tanto, se encuentra fuera del conocimiento de este Tribunal.
En definitiva, no se ha presentado en el caso el supuesto previsto por el legislador en el artículo 41º de la ley 24.240 invocado por la autoridad de aplicación al momento de aplicar la sanción.

Por las consideraciones precedentes, revócase la resolución recurrida, con costas (art. 68, C.P.C.C.).

Se deja constancia que el Dr. Jorge Esteban Argento suscribe la presente conforme a los términos de la acordada  17/08 de esta Cámara, encontrándose vacante la restante vocalía.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo Pablo Galli -
Jorge Esteban Argento

Fte: diariojudicial.com

            

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