lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]Multa por publicar un aviso que induce a la confusion sobre el precio!

CAUSA N° 20.963/2008                            “NOVO AUTO S.A. c/ DNCI DISP 531/08 (EXPTE S01:511358/06)”           


Buenos Aires,           de mayo de 2009.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

I.-Que por disposición n°531/08 (ver fs. 63/68), la Dirección Nacional de comercio Interior Impuso a la firma Novo Autos S.A. una multa de quince mil pesos por la infracción a los artículos 2 y 8 de la resolución S.CD y DC n°07/02 sustituidos por el art. 2° de la resolución S C T n° 02/05, reglamentaria de la ley 22.802; en la medida en que en el aviso publicitario aparecido en el diario clarín y que se encuentra agregado a estas actuaciones no determinó concretamente el precio de los automóviles expresados en moneda de curso legar y forzoso en la Republica Argentina, al contado, en dinero efectivo y correspondiente al importe total que deba abonar el consumidor final.-
II.-Que a fs. 71/77 interpuso recurso de apelación la parte actora; el que fue contestado por el Ministerio de Economía a fs.  93/105; habiendo dictaminado el Sr. Fiscal general a fs. 107/109 y vta.-
III.-Que como surge del recorte de diario obrante a fs. 2 la actora publicitó en el diario Clarín diversos automóviles Fiat (nuevo Palio ELX, nuevo Siena ELX y Palio Weekend ELX) fijando debajo de cada uno de ellos la palabra desde pesos 32.900, pesos 35.550 y pesos 36.400.-
IV.-Que la autoridad administrativa entiende que el adverbio “desde” implica que los automóviles indicados no tienen un precio concreto, sino que comienzan con esas sumas y pueden llegar a otros valores.
De un simple análisis gramatical surge tal idea; cuando alguien aclara que escribe desde los seis años quiere decir que allí comenzó con su aptitud y que hasta la fecha (cualquiera sea la edad) continúa manteniéndola.-
V.-Que sobre el punto se agravia la actora entendiendo que los precios están fijados como esta determinado en la reglamentación.
Sobre el punto puede afirmarse que en una letra casi ilegible por lo pequeña abajo a la derecha del anuncio aparecen los valores de los automóviles en forma tal que resulta casi imposible relacionarlos con los que más arriba aparecen en la foto con el adverbio “desde” con carácter previo al precio.-
VI.-Que resulta evidente sin mayor posibilidad de discusión que ha existido una intención de confundir sobre el precio de los automóviles en venta o, más bien, relativizar sus valores de tal forma que no se sepa a ciencia cierta qué es lo que deberá pagarse y en qué forma; y ello es lo que precisamente persigue la norma violada.-
VII.- Que se debe señalar que el Tribunal no ha de seguir a la recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir la cuestión planteada (conf. C.S.J.N: Fallos 278:271; 291:390; 300:584, entre otros; esta Sala in re: “Albornoz, Carlos Alberto y otros c/ Ministerio de Economía y de Ob. y Serv. Públicos s/ Empleo Público”, sentencia del 4-9-96).-
VIII.- Que resulta constante la jurisprudencia que ha reconocido la posibilidad por parte del Poder Ejecutivo de actuar como juez administrativo, siempre que contra sus resoluciones se deje expedita la instancia judicial y se de satisfacción al derecho de defensa del infractor (Fallos 205:549). Como asimismo, que el control judicial de las resoluciones jurisdiccionales administrativas, debe ejercitarse para proscribir la irrazonabilidad y prescindencia arbitraria de la ley (Fallos 249:715, entre muchos otros, esta Sala, in re: “Giorno S.A”, sentencia del 6-3-96).-
Es que no puede olvidarse que la Corte Suprema, como se destacara, sólo ha reconocido la posibilidad que la administración aplique sanciones, siempre que la ley así lo autorice y que las decisiones respectivas se encuentren sujetas a “control judicial suficiente” (Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 502:524; esta Sala, in re: “Carrefour Argentina S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”, sentencia del 21-10-98).-
IX.- Que cabe precisar que en supuestos como el de autos no se requiere un daño concreto en los derechos del consumidor sino la posibilidad de existencia de tal daño. Como así también que las normas legales imponen una conducta objetiva que debe ser respetada, bajo apercibimiento de las sanciones que allí están previstas (Conf. esta Sala in re: “José Saponara y Hnos S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”, sentencia del 25-6-97).-
Asimismo es dable dejar sentado que resulta claro que la norma no exige la existencia de un elemento subjetivo específico, determinando una conducta objetiva contraria a los preceptos de la ley, sin que pueda pretenderse la existencia de un tipo penal concreto o la exigencia de dolo o culpa en los términos exigidos por el Derecho Penal (conf. esta Sala in re: “Garbarino S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”, sentencia del 15-9-97).-
X.- Que, en el caso sub-examine, no obstante los agravios volcados por la actora en su escrito recursivo, lo cierto es que ha actuado mediando incumplimiento de las obligaciones asumidas y ello ha sido debidamente acreditado en las actuaciones administrativas, por lo que su conducta merece ser sancionada.
XI.-Que, tampoco puede considerarse que la pena impuesta resulte desproporcionada o arbitraria en forma manifiesta, habida cuenta la actividad que desarrolla la recurrente y los valores en juego (conf. esta Sala in re: “New Gen”, sentencia del 10-7-97).-
XII.-Que en cuanto a la inconstitucionalidad planteada por la parte actora corresponde remitirse, para su rechazo, al fundado dictamen del Sr. Fiscal General de fs. 109 y vta.
Por ello se confirma la disposición apelada con costas a cargo de la recurrente (arg. art. 68 C.P.C.C.N.); regúlense los honorarios de la Dra. Maria Eugenia Canda en la suma de pesos setecientos ($ 700), (arg. art. 6, 7, 0 y ss de la Ley de Aranceles), todo lo cual, ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-





            Pablo Gallegos Fedriani                                     Jorge Eduardo Morán



                                                           Jorge Federico Alemany


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