lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]Restaurant debe indemnizar a comensal que se trago un escarbadientes.

“Voulgaris, Marcela Viviana c/ Pasalides S.A. s/ daños y perjucios”

Libre n° 512.670

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los                  11                      días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“Voulgaris, Marcela Viviana c/ Pasalides S.A. s/ daños y perjucios”, respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
                                      ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?                                                   Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse  en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores FERNANDO POSSE SAGUIER - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI -                                     A las cuestiones propuestas, el Dr. Posse Saguier dijo:
I. Marcela Viviana Voulgaris entabló demanda por la suma de $30.800 contra “Pasalides S.A.” en razón de los daños y perjuicios derivados de la ingesta de un producto defectuoso en las instalaciones de un local de comidas. Solicitó la citación de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
En la anterior instancia se hizo lugar a la acción, condenando a la emplazada a abonar la cantidad de $4.300 más intereses y costas. Los alcances del fallo se hicieron extensivos a la citada en garantía.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. La accionada y su aseguradora se agravian de la responsabilidad atribuida. La primera también se queja de la imposición de costas y la restante de la extensión de la indemnización. La actora, a su vez, pugna por la elevación del resarcimiento y la aplicación de la tasa de interés activa. Los escritos lucen agregados a fs. 621/624, 625/626 y 611/616, respectivamente, y fueron replicados a fs. 627/630, 636/637 y 631/634.


Para un correcto orden metodológico, corresponde tratar en primer término los agravios relativos a la responsabilidad y, de tornarse procedente, las restantes quejas respecto al monto acordado, las costas y los intereses.
II. Principio por señalar que de conformidad a lo previsto en el art. 40 de la ley 24.240 (texto según ley 24.999) el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, deberán responder por los daños ocasionados al consumidor que resulte del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. La responsabilidad será solidaria y sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena, ya sea a través del hecho de la víctima, del comportamiento de un tercero extraño por quien no se debe responder, o del caso fortuito o fuerza mayor.
Resulta claro que el factor de atribución es de carácter objetivo. Sin embargo, el factor de imputación concreto variará según el caso. Así, en la responsabilidad por daños emergentes de defectos o vicios de la cosa o servicio, el factor es la garantía de seguridad. En cambio, cuando medie actuación autónoma de la cosa, la atribución será a título de riesgo creado. Excepcionalmente, la responsabilidad podrá fundarse en la generación de confianza, especialmente respecto de quien genera expectativas en el consumidor a través de una marca (conf. Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada / Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra - 1a. ed. - Buenos Aires: La Ley, 2009, pág. 514).


En lo referido a la carga de la prueba rigen las reglas generales. El damnificado deberá probar los presupuestos de hecho en que funda la acción, es decir, la demostración del defecto o causa generadora, el daño y la relación de causalidad. En tal hipótesis, quien pretenda eximirse de responsabilidad deberá acreditar fehacientemente la causa ajena. Más aún a partir de la reforma introducida por la ley 26.361, que modificó el art. 53 de la ley 24.240, previendo en el tercer párrafo que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
Sentado ello, es claro que en la especie resulta aplicable el citado art. 40 de la ley 24.240, en la medida que se invocó que el producto adquirido en el local explotado por la demandada presentaba de manera oculta un elemento cortante que al ser ingerido le provocó ciertos daños en la garganta.
Así las cosas, el agravio referido a las dificultades de probar que afectarían a quienes intervienen en la cadena de comercialización no resiste el menor análisis, pues no se endereza a criticar la decisión del sentenciante sino que se limita a discrepar con la solución adoptada por el legislador, lo que me exime de mayores comentarios dada su manifiesta improcedencia.
Dicho ello, trataré las restantes quejas. En efecto, ante esta alzada, la demandada insiste en negar la presencia del escarbadientes en el plato, más alega que el juez de grado soslayó que su elaboración requiere la utilización de un palillo mucho más grande que no pudo ser obviado por la cliente, por lo que en caso de haber sido ingerido -también controvertido-, sólo existió culpa de esta última. La aseguradora, por su parte, aduce que el sentenciente valoró erróneamente las pruebas reunidas en autos ya que no está acreditada la existencia del hecho por cuanto el aludido elemento no fue hallado en el organismo de la accionante.
Cabe señalar que, a esta altura del proceso, no está controvertido que el día 30 de julio de 2003, alrededor de las 21,30 horas, la Sra. Marcela Viviana Voulgaris concurrió al local de comidas explotado por la demandada bajo la denominación “T.G.I. Friday’s” sito en Arenales 3360, local 508 (Alto Palermo Shopping), de esta Ciudad. Tampoco está discutido que la actora ordenó para cenar el plato llamado “filet mignon”, que le fue servido por una camarera y que durante la cena refirió haberse atragantado. Así es que se dirigió al baño de damas y por continuar con molestias el gerente del restaurante requirió auxilio médico. Luego fue atendida en el “Sanatorio Otamendi y Miroli S.A.” donde le brindaron asistencia, le practicaron algunos estudios (endoscopía digestiva y traqueobroncoscopía) y le dieron de alta.


Ahora bien, la actora esgrimió en el libelo inicial que dentro de la porción de lomo había un palillo de madera (escarbadientes) y que nada le advirtieron, por lo que al ingerir el primer pedazo le provocó ahogo y lesiones en la garganta. Seguidamente analizaré si le asiste razón a los recurrentes en cuanto a que no se encuentra acreditada esa versión de los hechos.
En el proceso prestaron declaración varios testigos presenciales propuestos por la damnificada. Uno de ellos, Pablo Fabio Scarafia, quien es conocido de la actora porque los hijos de ambos concurrían al mismo establecimiento educativo, expresó que estaba cenando en el lugar junto con la Sra. Voulgaris, su marido y los dos hijos, más “Roxana” y la hija de ésta que estudiaba en la misma institución. En esas circunstancias, la actora pidió “medallones de lomo que venían envueltos con panceta”, cuando estaba comiendo se levantó y fue al baño, y el testigo revisó lo que había comido para ver si se había atorado con algo y efectivamente dentro del lomo encontró un pedazo de escarbadientes. Le avisó al marido de la accionante que estaba junto a ella en el baño, quien asintió con la cabeza que se había tragado eso. Respecto al elemento en cuestión, refirió que era de los tradicionales y que encontró una parte del mismo dentro del lomo, ubicado en forma horizontal que tuvo que cortar la carne para encontrarlo, y que incluso la camarera pudo verlo (fs. 313/314, respuestas 2, 3, 4, 6, 16, 17 y 18).
Pablo Sebastián Tomasini, hijo del marido de la actora, indicó que estaba cenando junto con su padre, la actora, la hermana, “Marcelo” y “Roxana” (amigos del padre) y la hija de esta última que es amiga de su hermana. En ese contexto, la Sra. Voulgaris que estaba sentada a su lado “se empezó a poner toda colorada como que le faltaba el aire y el dicente le pegaba en la espalda, de repente se levantó y salió corriendo para el baño”, luego el testigo “volvió a la mesa porque estaba la hermana de éste y un conocido del padre que estaba allí se puso a revisar la comida y encontró un pedazo de escarbadientes en la comida de ella”. Explicó que sólo hallaron la mitad del escarbadientes y que era “común y corriente” (v. preguntas 3, 6, 7 y 10).


Asimismo, fueron citados como testigos Diego Raúl García (fs. 474/475) y Segundo Traba (fs. 476/477). Explicaron que estaban sentados a unos cinco metros de la mesa donde ocurrieron los hechos. El Sr. Traba conocía a Scarafia porque éste es contador y había prestado servicios para una empresa en la cual aquél se había desempeñado como gerente. Ambos presenciaron el momento en el que la actora se agarraba la garganta y luego se dirigió al baño. Asimismo, en sus exposiciones consta que el Sr. Scarafia les comentó que la accionante se había atragantado con un escarbadientes pero ellos no se acercaron a ver dicho elemento. El Sr. Traba especificó que comió varias veces el plato denominado “Filet mignon” y que utilizan los escarbadientes comunes, aunque en esa oportunidad no observó qué plato ordenó la accionante. En lo referido al número de personas que cenaban junto a esta última, García indicó que había aproximadamente seis o siete personas, incluyendo dos nenas que lloraban, en tanto que Traba observó aproximadamente cinco.
Resulta claro que los testimonios de Scarafia, Tomasini, Traba y García coinciden en sus aspectos centrales sin que se adviertan contradicciones relevantes que permitan dudar de su veracidad. Pero tal como lo hiciera el juez de grado, debo destacar especialmente las dos primeras, ya que tanto Scarafia como Tomasini vieron los restos de un escarbadientes inserto horizontalmente dentro de la comida, en coincidencia con lo afirmado por la actora en su escrito de inicio.
No soslayo que la demandada observó esas declaraciones con arreglo a lo normado en el art. 456 del Código Procesal (fs. 510/513), aunque en esta instancia sólo mantiene reparos respecto de los dichos de Scarafia, en términos prácticamente idénticos, haciendo hincapié en imprecisiones y vaguedades de la declaración, basada en disquisiciones que bien pueden ser válidas desde lo lingüístico más no para desvirtuar la fuerza de convicción de la declaración que se aprecia a la luz de las reglas de la sana crítica. Los testimonios deben ser analizados en conjunto y no tomando palabras o frases aisladas para marcar supuestas contradicciones que, en el contexto en que fueron expresadas, no son tales.


Tampoco se me escapa que el testigo propuesto por la demandada, Sr. Walter Carlos Cerrota, quien a la fecha del hecho -y también de la audiencia- era empleado jerárquico del local, si bien brindó una versión similar a las restantes en lo que hace a la secuencia de los hechos a partir de que le advirtieran que había un cliente con inconvenientes de salud, señaló varias diferencias con respecto a los demás deponentes. En efecto, dijo que en la mesa de la actora había sólo cinco personas (la damnificada, su marido, una mujer, una nena y un nene) -no menciona a los dos restantes- y que el plato seleccionado por la actora se sirve con un palillo de madera de unos 30 centímetros de largo y un ancho de 3 o 4 milímetros, similar al de un brochette, que se observa a simple vista y sobresale bastante a los medallones de lomo. Explicó la preparación: se cortan medallones de lomo de 140 gramos y se envuelven en rodajas de tocino que se sujetan con un palillo para que éstas no se salgan y la carne tome el sabor; luego se colocan en la parrilla durante 18 minutos, se salan y pimientan, y se emplatan una vez cocidos, agregando la guarnición. Se acompañan cuchillo y tenedor (fs. 387/388).
Sin embargo, esta declaración no basta para desvirtuar las restantes, que según se vio son coincidentes y coherentes entre sí, máxime teniendo en cuenta que el único testigo ofrecido resulta ser dependiente de la accionada, motivo por el cual su testimonio debe ser analizado con suma rigurosidad. Es decir, para que el mismo tuviese fuerza de convicción suficiente sería necesario que estuviese corroborado por otros elementos objetivos que no dejasen ninguna duda acerca de su veracidad (conf. CNCiv., Sala F, mi voto en causa libre n° 321.296 del 10/06/02, entre muchos otros), circunstancia que no se da en el caso de autos.


Dicho ello, cabe destacar que el perito médico legista con especialización en otorrinolaringología -Dr. Carlos Edmundo Alais- luego de examinar a la paciente, analizar los antecedentes de interés médico-legal y las constancias de autos en los que obra agregada la historia clínica, consideró factible que la actora haya ingerido un cuerpo extraño puntiforme que haya estado enclavado en el seno piriforme faringeo, no descartándose que haya impactado inicialmente en la glotis siendo luego expulsado. Además, expresó que la actora tuvo lesiones inflamatorias provocadas por la irritación de la mucosa por la presencia de un cuerpo extraño (v. fs. 251/253). De este modo, se ratifica lo expuesto por el cuerpo médico que atendiera a la damnificada en el “Sanatorio Otamendi y Miroli S.A.”, relativo al hallazgo a nivel glótico de erosión lineal (f°8, fs. 204).
Así las cosas, la experticia corrobora lo afirmado por la actora en cuanto a la ingesta de un elemento extraño puntiforme, que bien pudo ser un escarbadientes como señalaron los testigos.
En lo referido a la queja de la citada en garantía, debo decir que si bien es cierto que el cuerpo extraño ingerido por la víctima no fue hallado con posterioridad, el experto indicó que la actora fue objeto de dos exámenes de vías aerodigestivas y de una fibroscopía sin hallazgos por lo que presume que afortunadamente se eliminó por vía gastrointestinal, lo que no mereció observaciones ni impugnaciones de la recurrente. Ello deja sin sustento este aspecto del recurso.
Del análisis efectuado se desprende que la accionante acreditó el daño, la causa generadora del mismo y la relación de causalidad entre ambos, por lo que de conformidad a lo previsto en el citado art. 40 resta hacer mérito en el restante agravio de la demandada, esto es, la existencia de culpa de la víctima, pues insiste en que el plato no contenía atravesado un escarbadientes sino un palillo de importantes dimensiones, y que la damnificada ingirió en forma imprudente el plato por ella seleccionado y previamente exhibido.


Sin embargo, como bien dijera el juez “a quo”, la accionada nada probó al respecto. Nótese que de acuerdo a lo dicho precedentemente quedó demostrado que el plato no contenía un palillo grande sino un escarbadientes. En cuanto a la exhibición previa, ni siquiera aclara de qué modo se realizó, más aún si se observa que en el menú adunado al contestar la demanda -desconocido por la actora-  dice: “FILET MIGNON. Dos exquisitos medallones de lomo (140 grs. c/u) envueltos en tocino y asados a la parrilla, servidos con una exquisita salsa, acompañado de aros de cebolla, papa rellena con queso y tocino, además de nuestra selección de vegetales. $25,90” y en las fotos allí insertas aparecen otros platos más no el pedido por la Sra. Voulgaris (fs. 101/109). Vale decir que tampoco son idóneos a esos efectos las imágenes de fs. 111 y 113, en igual medida desconocidas por la accionante.
Por lo demás, no puedo dejar de destacar que tal como fuera reconocido por la demandada a fs. 120 vta. el Sr. Cerrota unos días después del hecho remitió a la actora una torta acompañada de un tarjeta con el logo y los datos de “T.G.I. Friday’s” (fs. 8) que en el reverso dice textualmente: “Esperando podamos hacerles pasar un grato momento después de lo ocurrido te mandamos esta torta para que puedas compartirla con tu esposo en su día. Por Pasalides. Walter Cerrota. Gerente General”. Sin dudas es un gesto digno de destacar, como también lo es el hecho de haber acompañado a la actora a la clínica y esperar el resultado de los estudios, pero de algún modo deja entrever que buscaba recomponer una situación indeseada por la damnificada y originada en el deficiente servicio brindado.
En estos términos, los emplazados no acreditaron la eximente de responsabilidad invocada por lo que se impone la confirmatoria de este medular aspecto de la sentencia en crisis. Pasaré a analizar los recursos deducidos contra los rubros que integran la cuenta indemnizatoria de autos.
III. Indemnización
a) Incapacidad sobreviniente
El anterior sentenciante consideró improcedente el reclamo formulado en concepto de incapacidad física y psíquica, lo que motiva la queja de la actora.


Sabido es que la  indemnización por incapaci­dad sobre­viniente tiene por finali­dad cubrir no sólo las limita­ciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su persona­lidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobreci­miento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: CNCiv. Sala “F” en causa libre nº 49.512 del 18-9-89, entre otras; esta Sala, L.513.335 del 27/4/09; Llambías, J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligacio­nes" t. IV-A, pág.120, nº 2373; Kemel­majer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. 5, pág. 219, nº 13; Ca­zeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obli­gaciones", t. III, pág. 122; Borda, G.A., "Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones", t. I, pág. 150, nº 149; Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, pág. 191, nº 232; Alterini-Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", t. I, pág. 292, nº 652).
En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica.
Ahora bien, he tenido oportunidad de señalar que, en principio, el concepto incapacidad sobreviniente s_lo es susceptible de ser indemnizado cuando esa merma en la capacidad es permanente. Aunque en tiempos m_s cercanos al accidente la incapacidad pueda haber sido de mayor intensidad, como tal no es resarcible de modo independiente de aquella que perdura en el tiempo, salvo que se acredite debidamente la existencia de lucro cesante, aspecto que analizaré más adelante en este voto (conf. CNCiv., Sala F, mi voto en R. 500.847 del 19/9/08; íd., esta Sala, mi voto en causa libre n° 527.093 del 11/09/09).
En la especie, la actora carece de secuelas físicas incapacitantes, tal como quedó establecido en el dictamen pericial de fs. 250/253 que aquélla no objetó e incluso lo reconoce expresamente ante este tribunal, lo que muestra a las claras la improcedencia de este aspecto del recurso.
En lo que atañe al daño psíquico, la recurrente sostiene que el juez de grado se apartó indebidamente de las conclusiones de la perito psicóloga, quien en el informe de fs. 411/418 concluyó que la Sra. Voulgaris presenta una incapacidad del 5% debido al desarrollo psicopatológico postraumático leve, susceptible de ser revertido mediante un tratamiento psicoterapéutico breve.


Sin embargo, comparto la decisión de grado, ya que a mi modo de ver no está acreditado que la patología detectada guarde relación de causalidad con el hecho motivo de autos, destacando que de acuerdo a lo dictaminado se advierte la clara influencia de la personalidad de base de la actora, no pudiendo descartarse que sean estas circunstancias las que originen el cuadro. Ello más allá de destacar que aquéllas angustias y temores provocados por el evento dañoso, que no configuran un daño indemnizable bajo el capítulo indemnizatorio en análisis, serán ponderados al justipreciar el resarcimiento en concepto de daño moral.
En estos términos, propongo confirmar el rechazo de este rubro.
b) Lucro cesante
La actora se agravia por el rechazo de esta remesa.
Ahora bien, este punto de la queja no cumple siquiera mínimamente con la directiva contenida en el art. 265 del Código Procesal, que exige una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Por ello, postulo se declare la deserción (art. 266 del citado código).
c) Daño moral
El juez “a quo” otorgó para esta partida la cantidad de $4.000. La actora pide la elevación, en tanto que la citada en garantía pugna por su reducción.
Sabido es que su determinación no resulta fácil, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntima del damnificado, los padecimientos experimentados, o sea agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, encontrándose así sujeto su monto a una adecuada y prudente discrecionalidad del juzgador y a los distintos precedentes jurisprudenciales para supuestos similares.


Por otro lado, resulta claro que la suma a establecer por este concepto no colocará a las víctimas en la misma situación en que se encontraban con anterioridad al daño experimentado. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero sino de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas a fin de mitigar sus padecimientos.
En el sublite, valorando para el caso las condiciones personales de la víctima (39 años de edad al momento del hecho y de profesión docente primaria), las circunstancias que rodearon al evento, los temores que indudablemente se le generaron a la actora a raíz de su recuperación como así también la escasa trascendencia de las lesiones meramente transitorias que padeciera, juzgo que la indemnización acordada resulta ajustada a derecho (art. 165 del Código Procesal), por lo que postulo el rechazo de los agravios formulados.
d) Gastos médicos, de farmacia y traslados
La actora y la aseguradora se agravian del resarcimiento reconocido para este ítem ($300).
Con relación a estos rubros ya he tenido oportunidad de señalar con anterioridad que no se requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados por estos gastos, cuando la índole de las lesiones por el accidente los hacen suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen los mismos (conf.: CNCiv., Sala “F” en causa libre n° 497.890 del 7/5/08; 476.405 del 10/8/07, entre otras; esta Sala, libre n° 505.736 del 7/7/08; íd., 523.586 del 22/5/09).
Bajo estos parámetros, valorando que la actora fue atendida a través de la empresa de medicina prepaga en la que se encontraba afiliada (v. fs. 156 del beneficio de litigar sin gastos y 317 de las presentes) por lo que resulta evidente que la mayoría de los gastos fueron soportados por la misma, más aún cuando no se alegó lo contrario en el escrito de inicio (fs. 58 vta., punto V), propongo que se confirme la suma concedida en la anterior instancia (art. 165 del ritual).
IV. Costas


La demandada se queja de que le hayan impuesto las costas de las presentes pese a que la demanda prosperó por mucho menos de lo reclamado.
En casos como el de autos, que se reclaman daños y perjuicios, una vez atribuida la correspondiente responsabilidad al demandado, será dicho emplazado quien deba cargar con las costas causídicas del pleito.
En efecto y, en virtud del modo en que se propicia, soy de opinión que se mantenga la decisión apelada, pues en materia de costas al tratarse de un juicio donde se determinó la responsabilidad civil del demandado, debe el mismo soportar la totalidad de las costas, aún cuando algunos de los renglones no fueran acogidos o lo hayan sido por una entidad inferior al monto reclamado. En esa inteligencia se sostiene, que como las costas forman parte de la indemnización y su cuantía es acorde al monto de la condena, es al emplazado a quien deben imponérsele estos accesorios (conf. esta Sala, causa libre n° 422.212 del 6/6/05, y sus citas).-
De tal suerte, como acertadamente lo establece la sentencia apelada, deben imponerse las costas al vencido, pues no hay razones para apartarse del principio objetivo de la derrota.
V. Intereses


De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 11/11/08, sobre el capital reconocido corresponde aplicar  la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que en la especie se fijaron los valores indemnizatorios al momento del dictado de esta sentencia, la indicada tasa debe regir recién a partir de allí, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo contituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la sentencia.
Por ello, corresponde que desde el inicio de la mora y hasta este pronunciamiento, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
VI. A modo de resumen, si mi voto fuera compartido, debería confirmarse la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera motivo de agravios, excepto en lo referido a la tasa de interés que se modifica de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando V. Las costas de alzada deberían imponerse a la demandada y a su aseguradora que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).           
Los Dres. Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su por el Dr. Fernando Posse Saguier.
Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra a fs.                    del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

                          BuenosAires,diciembre    de 2009
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera motivo de agravios, excepto en lo referido a la tasa de interés que se modifica de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando V. Las costas de alzada se imponen a la demandada y a su aseguradora que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal). Los honorarios serán regulados una vez que se haga lo propio en la instancia de grado.
Notifíquese y devuélvase.
  FERNANDO POSSE SAGUIER
                        3
 
                                                  HUGO MOLTENI
             2



                      RICARDO LI ROSI
                                                                                                                                        1

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