lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]La circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva.

L

CNCom. Sala B
Expediente n° 56569/2008 - "CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC CIVIL P/SU DEFENSA C/BANCO DE LA PAMPA SOC DE ECONOMIA MIXTA S/ ORDINARIO".
Juzgado n° 13 - Secretaría n° 25




Buenos Aires,   10   de febrero de 2010.
                            Y VISTOS:
                            I. Apeló el banco accionado la resolución de fs. 261/265 que desestimó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por su parte. Su memorial de fs. 273/276 fue respondido a fs. 278/280280.
                            A fs. 284/285 se encuentra agregado el dictamen Fiscal.
                            II. La pretensión de la actora tiende a que se condene a Banco de la Pampa por su antijurídico proceder en materia del llamado riesgo contingente y con relación a sus clientes de cuentas corrientes cuando se compruebe que se les cobró por dicho concepto o en paralelo con otro denominado exceso de acuerdo en oportunidad de sobregiros aun cuando han sido cubiertos ese mismo día.
                            También para los casos en que la proyección financiera de lo cobrado por tales conceptos exceda los límites razonables en la materia. Solicita que se devuelva a los afectados lo cobrado de más con intereses.
                            III. Esta Sala no comparte, en el caso particular, lo decidido por la Juez a quo.
                            El art. 43 de la Constitución Nacional establece: “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, (…) Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización…”.
                            De ese modo, la reforma constitucional otorgó protección a los intereses denominados difusos o colectivos, a los que denomina “derechos de incidencia colectiva” (cfr. Bidart Campos, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. IV, La Reforma Constitucional de 1994, seg. Reimpresión EDIAR, pág. 318).
                            El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, es aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que se encuentran en un ambiente o situación común. Se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos.
                            La titularidad de la relación jurídica sustancial recae en estos casos, sobre los aforados colectivos (vgr. asociaciones de consumidores, de usuarios, etc,).
                            Empero la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva.
                            Para establecer con precisión los alcances de la legitimación procesal para accionar, resulta dirimente el análisis de la cuestión en cada caso en particular y establecer a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado (derecho subjetivo o de incidencia colectiva).
                            La delimitación entre los mismos no resulta una tarea fácil desde que puede darse la hipótesis que la afectación de derechos subjetivos se vea proyectada a un grupo determinado de personas, y ello no necesariamente conlleva a un “derecho de incidencia colectiva”, sino mas bien a una sumatoria de derechos subjetivos donde debe el judicante ser extremadamente cauto puesto que no podría sustituir la voluntad del interesado a quien le corresponde de forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos (CNCom. esta Sala in re “Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Bankboston N.A. y otros” del 24.10.05, idem esta Sala in re "Damnificados Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Citibank NA S/ ordinario" del 21.10.09).
                            Consecuentemente, desde que la presente acción encuentra sustento en el análisis de la operatoria refrida a cargos cobrados en exceso a ciertos cuentacorrentistas (ver fs. 9), los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente.
                            De tal forma, se colige que la acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado; ergo la legitimación en el sub examine corresponde –individualmente- a cada uno de los supuestos perjudicados (CNCom. esta Sala in re "Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Siembra A.F.J.P" del 30.09.05, idem esta Sala in re "Damnificados Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Citibank NA S/ ordinario" del 21.10.09; CNCivComFed, Sala I, in re, “Centro de Educación al Consumidor c. Cober Med S.A. y otro”, del 27/05/04; CNCiv., Sala B, in re, “Ombudsman de la Ciudad de Buenos Aires c. MCBA”, del 04/05/95).        
                            Finalmente, cabe hacer mención a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado in re "Defensor del Pueblo de la Nación -inc. dto. 1316/05 c/ Poder Ejecutivo Nacional - Dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ amparo ley 16.986", del 26/6/07 en el que el Supremo Tribunal negó legitimación colectiva al Defensor del Pueblo para incoar una acción tendiente a cuestionar la constitucionalidad de las normas de emergencia y solicitar la restitución de los depósitos a los ahorristas, pues, con una postura aún más restrictiva que la que se postula aquí, consideró que los únicos derechos de incidencia colectiva receptados en el art. 43 de la Constitución Nacional son aquellos que la doctrina tradicionalmente ha denominado "intereses difusos"; es decir, los que corresponden a un grupo indeterminado de personas e indivisibles en su materialidad.
                            Agregó la Suprema Corte que el criterio sentado no se modifica por el hecho de que sean cientos de miles los supuestos afectados por las normas cuestionadas. En tal caso, lo que reuniría a los sujetos sería un "problema común" y no la afectación a un derecho de incidencia colectiva.
                            Tales argumentos fueron puestos a salvo incluso en el voto de la Dra. Highton en el fallo del Alto Tribunal  in re "Halabi" del 24.02.09, cuando aclaró que -como en el caso- la cuestión versa sobre intereses específicamente patrimoniales.
                            Con tales alcances corresponde estimar la apelación del accionado.
                            IV. Por lo expuesto, y oída la Fiscalía de Cámara, se admite el recurso de fs. 267, con costas. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN). Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Dra. Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 286/287 vta. de los autos de la materia.


         RUTH OVADIA
PROSECRETARIA DE CÁMARA

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