lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]Al consumidor que le ponen nafta en lugar de gasoil hay que repararle los daños.

N° Rosario, de noviembre de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados “SJ c/ XXX SA s/ daños y perjuicios”, expte. 1145/03, venidos a despacho a los fines del dictado de sentencia.
En los presentes autos, el actor mediante apoderado promueve demanda ordinaria contra XXXSA de calles XXXX de Rosario persiguiendo el cobro de la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con más intereses devengados desde el día del hecho y hasta la fecha de su efectivo pago y costas.
Fundamenta su pretensión en los daños y perjuicios que habría sufrido el automóvil marca Fiat Duna Diesel modelo 1983 como consecuencia de la equivocación del operador de la estación de servicio quien, en fecha 6.6.2003 colocó nafta en lugar de gasoil provocando daños de consideración en el automóvil mencionado, propiedad de JS.
Reclama por consiguiente, daños mecánicos y privación de uso del rodado.
A fs. 48 contesta la demandada negando en general, todas y cada una de las afirmaciones de la demanda.
Expresa que en fecha 19.6.2003 recibió carta documento manifestando haber sufrido daños en su rodado causados, según expresa, en la provisión de combustible inadecuado por parte de personal de la empresa.
Se rechaza la misiva por considerar infundado el reclamo.
Formula consideraciones respecto a la pericial mecánica llevada a cabo como prueba anticipada.
En ese sentido, explica que de su conclusión no es posible colegir que el vehículo haya sido dañado por la implementación de combustible inadecuado, como tampoco que haya sido provisto por su mandante ni personal a su cargo.
Expone la inexistencia de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, rechazando la pretensión resarcitoria, tanto los gastos de reparación como la privación de uso.
Rechaza, asimismo, la documental fundante acompañada por la actora por considerarla insuficiente.
Finalmente solicita el rechazo de la demanda incoada, con costas.
Producidas las pruebas de las partes y no existiendo escritos pendientes de agregación, la presente causa se encuentra en estado de dictar definitiva.
Y CONSIDERANDO: 1. El actor persigue el cobro de la suma que reclama endilgando responsabilidad a la demandada por los daños sufridos en el motor de su vehículo luego de haber concurrido a una estación de servicio a proveerse de combustible y de habérsele, supuestamente, provisto en dicho momento un combustible distinto del que correspondía.
La demandada rechaza tal imputación negando toda vinculación con el hecho descripto por el actor y rechazando cualquier responsabilidad respecto de los daños que se invocan.
De los términos de la discusión planteada se infiere con claridad que el caso se enmarca dentro del ámbito de las relaciones de consumo, esto es, dentro del especial vínculo que se genera entre un consumidor y un prestador de bienes y servicios.
Se hallan en juego, pues, aspectos de los derechos de los consumidores que gozan hoy de protección constitucional a partir de la nueva redacción del art. 42 de la Constitución Nacional. Sobre este punto, Bidart Campos ha destacado que “la defensa de la protección de consumidores y usuarios debe entenderse actualmente como un principio general informador del ordenamiento jurídico”, y que a través de la norma constitucional antes citada se busca “frenar abusos en las prácticas comerciales y tutelar derechos” debiendo presidir en la interpretación la convicción de que se ha querido proteger como interés jurídico relevante todo lo que tiene relación con las necesidades primarias y fundamentales que el consumo, los bienes y los servicios deben satisfacer en favor de las personas (Bidart Campos, G., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. 1-B, Ediar, Bs. As., 2001, p. 250/254). En esa misma dirección, Eduardo Pablo Jiménez afirma que “La vigilancia del mercado para así motivar el freno frente al abuso en las prácticas comerciales genera el primordial sentido de la manda instituida en el artículo 42 de la Constitución Nacional” (autor citado, “Los Derechos Humanos de la Tercera Generación”, Ediar, Bs. As., 1997, pág. 132).
Tales son las coordenadas desde las que corresponde ponderar las circunstancias del presente caso.
2. Las discrepancias más arriba reseñadas obligan a efectuar un análisis del material probatorio arrimado a la causa a fin de dilucidar las cuestiones de hecho que se discuten para, luego, determinar, en su caso, las consecuencias que de tales premisas fácticas puedan derivarse.
Empero en dicha tarea influyen necesariamente ciertos principios del derecho del consumidor que resultan de aplicación insoslayable.
En ese orden, cabe tener en cuenta que un elemento medular del derecho del consumidor está constituido por el principio “favor debilis” de orden público consagrado expresamente en la parte final del art. 3 de la ley 24.240.
Tal principio atiende a la protección de aquellos que por alguna razón atendible que debe ser corregida, se encuentran en condiciones de desigualdad o inferioridad frente a otro, a otros o ante la sociedad.
Así el juzgador partiendo de la presunción de vulnerabilidad del consumidor en el mercado, acude en auxilio del contratante débil sancionando la inactividad probatoria de la demandada y consagrando, en caso de duda, la interpretación más favorable al consumidor ( Bru, Jorge Mario y Stiglitz, Gabriel, “Derecho del Consumidor”, Juris, Rosario, 2000, N° 11, pág. 132).
Adoptando tal perspectiva, entiendo que se encuentra razonablemente acreditado que el actor concurrió con su automóvil Fiat Duna diesel modelo 1993 (cuya titularidad no está controvertida en autos) el día 6.6.2003 a la estación de servicios XXXSA sito en calles XXX de esta ciudad y cargó combustible en dicho establecimiento.
Tal extremo surge del comprobante de tarjeta de crédito Cabal N° 10693554476 expedido por la demandada cuya copia obra agregada a fs. 11. Dicho comprobante, según el testigo AD, jefe de la estación Rosario III -que figura como emisora y que es donde se efectuó la operación- “tiene toda la apariencia de ser auténtico” y es confirmado por el informe del Banco Credicoop de fs. 78/80 donde se observa que el actor efectuó una compra con tarjeta de crédito por $30 en el comercio individualizado como “XXXSA”.
Asimismo, juzgo de importancia la circunstancia de que en el resumen de cuenta de la tarjeta de crédito que figura en el informe recién mencionado, las operaciones efectuadas en estaciones de servicio poseen una referencia especial constituida por la letra “C” entre paréntesis lo que razonablemente lleva a presumir que refieren a compras de combustible. Por lo demás, el combustible es el producto, que como regla, cualquier consumidor va a adquirir en una estación de servicios siendo sólo excepcional y accesoria la adquisición de otros bienes.
Estas conclusiones no han sido desvirtuadas por la empresa demandada. En especial, la documentación acompañada a fs. 94/113 consistente en el resumen de las operaciones de venta de combustibles correspondientes al día 6.6.2003 en la estación de servicios XXXSA, no aporta luz sobre el tema en discusión. En rigor, la accionada se ha limitado a una crítica de los argumentos y de la actividad probatoria desplegada por el actor que, por la especial índole de la relación que motiva el sub examine y de los principios que la gobiernan, no resulta suficiente en orden a la debida demostración de que la operación no existió o que tuvo un contenido diferente del que surge de los elementos antes analizados.
Tampoco quedan dudas, a partir de lo testificado por PA a fs. 62, que al automóvil del actor le cargaron nafta siendo que por tener motor diesel debían ponerle gasoil.
Tal confusión en la provisión de combustible generó diversos daños en el motor que son resumidos por el testigo PA (mecánico que reparó el automóvil) mediante la descarnada expresión “estaba fundido porque le pusieron nafta” y que son descriptos en la pericia mecánica de fs. 38/40. Según informa el perito ingeniero CC, el vehículo tenía los siguientes daños en su planta motriz: rajaduras en cabezas de pistones, roturas en válvulas de admisión y escape, fisuras en tapa de cilindros, sobrecalentamiento de la bomba inyectora y toberas de inyección sobrecalentadas.
Explayándose sobre la causa de tales desperfectos explica (luego de dejar a salvo que se atenía al relato de los hechos efectuado por el actor) “que haber suministrado una nafta al motor diesel al inyectarse este combustible a cada cilindro y producirse la combustión del mismo genera una mayor presión sobre la cabeza del cilindro y una mayor temperatura lo cual produciría en el motor daños como los mencionados anteriormente” (f. 39).
Deben tenerse, pues, por probados tanto la provisión por la demandada de un combustible equivocado como los daños sufridos por el automotor del actor con motivo de tal error.
3. A esta altura del análisis entiendo oportuno señalar que no resulta atendible la argumentación vertida por la demandada en su alegato en cuanto a que la conducta desplegada por el accionante no permitiría sustentar su reclamo y a que no estaría clara la relación de causalidad entre los daños invocados y las acciones u omisiones de EG3 Red S.A..
En ese orden, sostuvo que el actor debió obtener inmediatas muestras del combustible existente en el tanque de su rodado, efectuar una revisión inmediata del motor a fin de determinar rápidamente las causas de los desperfectos, retornar inmediatamente a la estación de servicios para efectuar el reclamo dejándolo asentado en el libro de la estación, etc..
En tal sentido debe señalarse que, conforme se explicó más arriba, la carga de combustible y la posterior rotura del motor se produjeron en 6.6.2003, mientras que el primer reclamo efectuado por el abogado interviniente fue remitido el 19.6.2003, siendo recibido por la ahora demandada en 20.6.2003 (f. 7). Considero que tal lapso de 13 días es el que razonablemente pudo insumir al actor buscar un taller mecánico especializado en motores diesel (cfr. testimonio de PA de fs. 62), llevar el vehículo hasta allí, obtener de un experto el diagnóstico preciso del origen del desperfecto mecánico y de los distintos daños sufridos por el motor (lo cual es sabido que requiere algunos días de trabajo en tanto es necesario desarmar la planta motriz entera, tal como lo pudo constatar el perito mecánico a fs. 38/40), buscar el asesoramiento de un profesional del derecho para determinar los pasos a seguir, firmar la documentación necesaria para otorgarle representación (el poder fue suscripto el 17.6.2003, fs. 4) y luego iniciar las gestiones pertinentes ante la empresa que generó el daño reclamado.
Entiendo que la diligencia exigida al actor por la demandada en su alegato importaría que aquél contara con conocimientos de mecánica y de derecho que no son razonablemente exigibles a un consumidor medio que concurre a una estación de servicio a proveerse de combustible.
Desde esta perspectiva, el reclamo del accionante también cuenta con suficiente asidero y respaldo en las constancias de autos en tanto las mismas permiten razonablemente afirmar que se ha conducido con diligencia y buena fe.
4. Demostrada la efectiva concurrencia de los presupuestos de hecho invocados por el reclamante, debe ahora analizarse si los daños sufridos resultan imputables a la conducta de la demandada.
Sobre el particular, esta última sostuvo en su escrito de responde que el actor, al expresar que no advirtió la maniobra del operario que equivocó el combustible, reconoció la negligencia con que se condujo al momento de producirse el hecho. A ello agregó que conforme al art. 2389 del Código Civil la recepción de la cosa, una vez individualizada, hace presumir el consentimiento y aceptación del pesaje, medición o recuento, de lo cual surgiría, a su criterio, la presunción de que el comprador adquirió la cantidad y calidad exacta de cosas que solicitó.
Tal construcción se derrumba a poco que se considere que la empresa accionada no practica una actividad comercial ordinaria e inocua, sino que presta un servicio semi público y que por las características especiales de los productos que provee debe adoptar todas aquellas medidas tendientes a evitar la ocurrencia de eventos dañosos, debiendo ofrecer a los clientes las garantías necesarias a esos efectos (cfr.: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala II, 08/04/1996, “Ramos, Angel S. J. c. Rimidan S. A.” y sentencia de primera instancia allí confirmada. LL Litoral, 1997-857 - JURIS, 298-97, 114).
En otras palabras, la obligación de la expendedora no se limita a cargar “cualquier” combustible en los vehículos de sus clientes sino sólo aquél que resulta adecuado para el funcionamiento de cada motor. No puede, pues, afirmarse que ella haya cumplido cabalmante con la prestación a su cargo.
Es sabido que los automotores modernos requieren tipos específicos de combustible (de hecho existen varios tipos de nafta súper, por ejemplo) y que las instrucciones de los fabricantes son claras y exigentes en cuanto a cuál de ellos debe cargarse y también que la provisión de un combustible diferente al recomendado de fábrica produce daños en el motor. Basta leer el manual del usuario de cualquier automóvil para percatarse de ello. En tales condiciones, el producto a proveer por la expendedora de combustible se vuelve una verdera cosa “riesgosa” lo cual obliga a esta última a tomar los recaudos que resultan lógicamente exigibles a fin de evitar los eventuales daños que tal cosa puede causar. Ello también determina que la prestación a su cargo comprende una especial diligencia y cuidado en cuanto a cuál combustible cargar en cada vehículo.
De todo ello se deriva que la defensa basada en la aplicabilidad al caso, sin más, de lo dispuesto en el art. 2389 del Código Civil y en la supuesta negligencia del actor en el momento de la carga de combustible no puede ser acogida.
En síntesis, la responsabilidad de la demandada surge tanto desde la perspectiva del art. 1113 del Código Civil, invocado por el actor, como de la responsabilidad que cabe asignar a la empresa dentro de la especial relación de consumo entablada.
5. En lo referente al “quantum” de los rubros reclamados habrá de estarse al estudio de costos efectuado en la pericial obrante a fs. 75/76. De tal informe surge que el costo total de la restauración del motor del vehículo correspondiente a la época en que se efectúa el reclamo asciende a $2.747.- Dicha suma devengará un interés calculado a la tasa pasiva promedio mensual capitalizada que publica el Banco Central de la República Argentina desde el 6.6.2003 hasta el efectivo pago.
En cuanto al reclamo de resarcimiento del daño provocado por la privación de uso del vehículo también procede su reconocimiento pero solamente por el lapso mencionado en la precitada pericial como necesario para realizar el trabajo restaurativo. En tales condiciones, entiendo razonable y equitativo fijar el rubro en cuestión en la suma de $400.- Dicho monto devengará un interés calculado a la tasa pasiva promedio mensual capitalizada que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago.
Por todo lo expuesto, y en virtud del derecho citado, FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda y condenando a la accionada a pagar al actor las sumas e intereses determinados en la parte considerativa de la presente. 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 251, C.P.C.C.). 3) Honorarios, oportunamente. Insértese y hágase saber. (Autos: “SJ c/ XXXSA s/ daños y perjuicios”, expte. 1145/03).-

No hay comentarios:

Publicar un comentario