lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]La omisión del consumidor de impugnar los resúmenes de cuenta en los términos pactados, no impiden que invoque que los intereses son abusivos.



BANCO PATAGONIA SUDAMERIS S.A. C/ BALLESTER SILVANA VERÓNICA S/ ORDINARIO
 Fecha: 10/10/2007
Fallo

En Buenos Aires a los 10 días del mes de octubre de dos mil siete, reunidos los señores jueces de Cámara en la sala de acuerdos –integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara- fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BANCO PATAGONIA SUDAMERIS S.A. contra BALLESTER, SILVANA VERÓNICA sobre ORDINARIO” (Expte. Nº 123.530/02), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Miguel F. Bargalló y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara Miguel F. Bargalló dijo:

I. Antecedentes de la causa.

1. A fs. 27/28 el Banco Patagonia Sudameris S.A. (“Banco Patagonia”) demandó a Silvana Verónica Ballester (Ballester) por el cobro de suma de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($7.916,42); saldo deudor que arrojó la utilización de la tarjeta de crédito VISA en la cuenta corriente registrada bajo el Nro. 36569124, que la accionada poseía en la entidad demandante.

En sustento de su pretensión acompañó el contrato de emisión de tarjeta de crédito suscripto por su contraria; y además, los resúmenes de cuenta emitidos en fechas 30-12-99, 27-01-00, 24-02-00, 30-03-00, 27-04-00 y 01-06-00 –obrantes en copia en fs. 7/15- de los cuales se desprende el monto pretendido.

2. A fs. 58/61 Silvana Verónica Ballester respondió a la demanda, reconoció el nexo contractual que la vinculara a la reclamante; no obstante lo cual, negó la autenticidad material de la documentación aportada por la actora y postuló el rechazo de la demanda por cuanto los saldos en reclamo no se compadecen con lo que su parte realmente adeuda.

Peticionó además –y a los fines de honrar la deuda, según expuso- la reducción de la tasa de interés pactada con su contendiente, señalando la facultad morigeratoria de los mismos que los jueces poseen.

Anexó a su contestación los resúmenes de cuenta emitidos en fechas 25-02-99, 31-03-99 y 29-04-99 –en copia obrantes a fs. 39/41, 43/4 y 46/7)-, comprobantes de pago (fs. 45), y las cartas que le remitió la entidad financiera intimándola a saldar la deuda y haciéndole saber los montos adeudados (fs. 42 y 48).

II. La sentencia recurrida.

La sentencia de grado que obra a fs. 266/270 hizo lugar a la demanda en los términos en que fue propuesta.

Juzgóse hallarse reconocida la utilización de la tarjeta de crédito, así como la existencia del saldo vencido a favor de la reclamante, tomando a la peritación contable efectivizada sobre los libros contables de la accionante y a la prueba de la absolución de posiciones como elementos concluyentes en tal sentido.

Respecto de los intereses, sentenció que los mismos no resultan abusivos o excesivos, ya que no superan en su conjunto la tasa equivalente a las dos veces y media de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.

III. Los recursos.

Contra la sentencia apeló la demandada a fs. 393, luego sostenido con la expresión de agravios obrante a fs. 433/8, los cuales merecieron contestación de su contraparte, según constancia obrante a fs. 440/2.

IV. Los agravios.

Las quejas de la demandada refirieron, en lo sustancial: i) la conformación del saldo reclamado por la entidad financiera; ii) la procedencia de los intereses liquidados.

V. La decisión.

1. Es ciertamente dudoso que el escrito de fs. 433/438 cumpla con las exigencias del CPr., 265.

Los argumentos expresados por el recurrente sólo reflejan disentimiento con el fallo de primer grado. Disentir con la sentencia sin dar razones jurídicas, no es expresar agravios. Toda queja debe criticar racionalmente las partes del fallo que se estimen equivocadas, las omisiones reprochadas y dar los fundamentos que le permiten sostener una opinión diferente.

En otros términos, debió el apelante especificar con exactitud los fundamentos de sus objeciones; en tanto las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener la apelación.

En una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonada y crítica. No resulta suficiente el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juzgador, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial (CNCom., esta Sala, in re: “Cía, Integral de Motores SRL c/ Grieco, María s/ Sumario, del 07-08-90), por no constituir discurso sistemático que transite de una premisa hasta su conclusión mediante el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio.

2. Sin mengua de lo expresado, en tanto la presentación en cuestión contiene –aunque deficiente- algún desarrollo argumental, se atenderán ciertos aspectos de las críticas ensayadas.

3. Luce reconocida por los contendientes la relación contractual que los uniera, esto es, un contrato de emisión de tarjeta de crédito; aunque disienten en relación al monto finalmente adeudado.

a. En lo que concierne a la conformación del saldo, cabe expresar que la suma de $3.452,42 comprendida en el resumen de cuenta con vencimiento el 18/10/99, no fue controvertida por la demandada, quien incluso reconoció el concepto “pago mínimo”, que se la intimara a pagar (fs. 59).

La existencia de ese saldo fue admitida por la sentencia de primera instancia; y en la expresión de agravios no se formuló ninguna manifestación en orden a contradecir la existencia de esa deuda.

Esto permite concluir que el saldo adeudado al 18-10-99 es de $ 3.452,42.

En consecuencia, la queja relativa a esta cuestión debe rechazarse.

b. En lo que atañe al crecimiento de la deuda con posterioridad a la conformación del saldo mencionado en el punto anterior, es cuestión que conduce a examinar los intereses aplicados, que conforma el aspecto principal de los agravios de la demandada.

Los intereses fueron aplicados por el “Banco Patagonia” de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 7 del contrato, lo cual establece:

“La falta de pago en los términos pactados –sea total o parcial- hará incurrir en mora al Usuario sin necesidad de previa interpelación judicial o extrajudicial, debiendo abonar en tal caso el importe correspondiente a su deuda, con más sus intereses (compensatorios y punitorios), comisiones y los gastos administrativos pertinentes. En caso de mora el usuario acepta que sobre la deuda se devengarán intereses equivalentes a la tasa libre vigente para descubiertos no autorizados en cuenta corriente aplicada por la Entidad Otorgante con más un interés punitorio adicional que será establecido por la Entidad Otorgante y representará hasta un 50% (cincuenta por ciento) de la tasa compensatoria indicada precedentemente. Sin perjuicio de ello, la Entidad Otorgante podrá optar por actualizar la deuda por depreciación monetaria de acuerdo a la variación experimentada en el índice de precios al consumidor emitido por el INDEC. Para facilitar el procedimiento de actualización se tomarán en consideración los índices correspondientes al segundo mes anterior al de la mora y al del efectivo pago. Sobre el importe actualizado se aplicará un interés del 15% (quince por ciento) efectivo anual”. […] “El usuario autoriza a la entidad otorgante para que los intereses se incluyan en el resumen de cuenta y se capitalicen mensualmente. En caso de mora, los pagos serán imputados en primer término a la cancelación de intereses […]”.

El análisis sobre los intereses se efectuará en cada uno de los resúmenes de cuenta y a partir del emitido el 30-09-99, que fueron incorporados por el perito contador a responder la impugnación formulada por la demandada (fs. 132/192).

Del cálculo que efectúa el suscripto puede advertirse que los respectivos resúmenes de cuenta en los períodos reclamados registran variaciones porcentuales en la tasa de interés que van del 3,19399% en el período 14-02-00 - 10-03-00, al 4,56141% en el período 10-03-00 – 17-04-00; quedando el resto de los períodos en porcentajes variables entre los mismos (4,47194% en el período 18-10-99 – 15-11-99, 4,44218% en el período 15-11-99 - 14-12-99, 3,50399% en el período 14-12-99 – 17-01-00, 3,49481% en el período 17-01-00 – 14-02-00, 3,32842% en el período 17-04-00 – 15-05-00, 3,9071% en el período 15-05-00 – 16-06-00 y 3,50777% en el período 16-06-00 – 17-07-00).

El expresado análisis me permite concluir que los intereses liquidados en los resúmenes de cuenta exceden en algunos períodos el límite de las dos veces y media de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales a 30 días, límite éste que el Tribunal ha venido imponiendo a los intereses en sus diversos pronunciamientos, con fundamento en lo prescripto por los arts. 622 CCiv. y 565 CCom.

c. Señalo que la omisión del consumidor de impugnar los resúmenes de cuenta en los términos pactados, no le impedían alegar que los intereses fueron abusivos en orden a su reajuste.

En ese sentido se ha juzgado que la aprobación “tácita” del resumen no puede constituirse en impedimento definitivo para obtener su rectificación, pues sólo representan pronunciamiento sobre la realidad aritmética de los asientos y sus efectos quedan, en definitiva, subordinados a la verdad y conducencia de los hechos reconocidos (esta Sala “Macarrone Francisco c/ Banco de Crédito Argentino SA y otro s/ordinario, del 09-08-99).

4. En tal virtud, propondré al acuerdo imponer límite a los intereses contenidos en los diversos resúmenes de cuenta, pues si bien han sido formulados de acuerdo a las previsiones del contrato de emisión de tarjeta de crédito, superan el límite considerado justo en otros casos (esta Sala “Diners Club Argentina SAC y de T c/ García Juan Carlos s/ ordinario, de fecha 31-08-06).

Ello así, sin perjuicio de precisar que dicho límite no importa afectar la validez del contrato, sino que se han de ajustar los intereses a una tasa que se juzga equitativa y razonable (CCiv., 21, 953 y 1071).

5. En conclusión, se han de admitir los importes reclamados por los consumos realizados por la demandada, incluyéndose los rubros de gastos de emisión de resumen, además de las obligaciones tributarias y cargos pertinentes; pero corresponde que la deuda devengue intereses –capitalizables- por todo concepto y encada uno de los períodos de los resúmenes de cuenta, hasta el límite de las dos veces y media de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (en igual sentido esta Sala “Banco Bansud c/ Amaru Sonia Graciela y otro s/ ordinario”, del 27-03-07), lo cual se sujetará a una liquidación definitiva.

6. En cuanto a las costas de primera instancia se mantiene la imposición a la demandada allí se decida por haber dicha parte resultado vencida en lo sustancial y en lo atinente a esta segunda instancia se imponen por su orden en mérito del progreso parcial del recurso.

VI. Conclusión.

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: receptar en forma parcial los agravios de Ballester y en consecuencia: 1) modificar la sentencia recurrida limitándose interes que por todo concepto se aplicarán al capital de la deuda dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones corrientes de descuento; 2) establecer que las costas de primera instancia se mantienen a cargo de la demandada y las de segunda instancia se fijan por su orden (CPr; 68 y 70).

Así voto.

Por análogas razones la Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhirió al voto que antecede.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.

MIGUEL F. BARGALLÓ

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

Buenos Aires, octubre de 2007.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: receptar en forma parcial los agravios de Ballester y en consecuencia: 1) modificar la sentencia recurrida limitándose intereses que por todo concepto se aplicarán al capital de la deuda a dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones corrientes de descuento; 2) establecer que las costas de primera instancia se mantienen a cargo de la demandada y las de segunda instancia se fijan por su orden (CPr; 68 y 70). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.

Miguel F. Bargalló.

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Es copia del original que corre a fs de los autos de la materia. JUZ. 15 SEC. 30.

JORGE DJIVARIS

SECRETARIO


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