lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]Multa a hotel por no exhibir en forma destacada los precios.



///Plata, 22 de diciembre de 2009.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente n°5338/III
caratulado: “M., J. C. s/ infracción ley 22.802”;
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Antecedentes.
Según se desprende del acta glosada a fs. 1 y vta.,
empleados de la Dirección Provincial de Comercio realizaron
una inspección en un “Establecimiento Hotelero” cuya
titularidad pertenece al señor J. C. M., sito en la calle
Constitución n° XXX de la localidad de Pinamar, y se
corroboró la no exhibición en forma destacada a la vista del
público de los importes de las tarifas diarias conjuntamente
con la descripción de los servicios que aquella tarifa
incluye, infringiendo de esa manera los artículos 1, 5 y 21
de la Resolución Nacional 7/02, reglamentaria de la ley
22.802.
II. La decisión recurrida y los agravios.
Por la infracción comprobada la Dirección Provincial
de Comercio impuso a J. C. M. una multa de tres mil pesos
(fs.19/20vta.), quien dedujo contra dicha resolución recurso
de apelación, en el que esgrimió los siguientes agravios: a)
la autoridad administrativa omitió ponderar el descargo
formulado respecto del acta que da cuenta la no exhibición de
precios, vulnerándose el derecho de defensa; b) la infracción
no puede configurarse constatada dada su inexistencia; c)
plantea la nulidad del procedimiento por no haberse cumplido
los plazos que determina el legislador; d) subsidiariamente,
solicita la morigeración de la sanción impuesta.
Asimsimo, la señora defensora oficial, en la
oportunidad prevista por el artículo 454 del Código Procesal
Penal, planteó la nulidad del acta de constatación por
inobservancia de lo prescripto en los art. 138 y concordantes
del CPP.
III. Consideración de los agravios.
1. La ley 22.802 –de Lealtad Comercial- y la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
1.1. La mejor decisión de la causa aconseja efectuar
un repaso de las normas y jurisprudencia que gobiernan la
materia.
1.2. En primer lugar es menester recordar la
2
regulación constitucional de algunos de sus aspectos. En
efecto, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece
que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de
su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones
de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo,
a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios. La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios
y de las provincias interesadas, en los organismos de
control”.
1.3. La ley 22.802 regla aspectos vinculados con el
correcto funcionamiento de los mercados y con ello procura
una mayor protección de los consumidores y usuarios. En
palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aquélla
“regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional
en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de
la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de
los consumidores para que puedan acceder a una información
fidedigna sobre los elementos que han de adquirir y
constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de
los deberes constitucionales impuestos al Estado para una
mejor protección de sus ciudadanos al regular la garantía
prevista expresamente en el art.42 de la Constitución
Nacional” (del dictamen del señor Procurador Fiscal que la
Corte hizo suyo, “Fallos” 324:1276).
1.4. La Corte también ha sentado ciertas pautas para
su interpretación que, por su vinculación con los agravios
traídos ante este Tribunal, merecen destacarse: a) es la fe
pública lo que se pretende proteger con el castigo de las
conductas perseguidas (“Fallos” 329:1951, in re “Auchán
Argentina S.A.”) y b) las infracciones a la ley 22.802 no
requieren la comprobación de un perjuicio concreto al
consumidor, ya que basta con que se incurra en alguna de las
conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a
error, engaño o confusión, para que se configure la
infracción, con prescindencia de la producción de un
resultado (“Fallos” 324:2006, in re “Carrefour Argentina
S.A”).
1.5. En lo que aquí interesa, la ley 22.802 faculta a
la autoridad nacional de aplicación a “obligar a exhibir o
publicitar los precios”. (art.12, inc. “C”).
1.6. A modo reglamentario, la Resolución 7/02 de la
Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa
del Consumidor en su artículo 1 establece el principio
general de la normativa –exhibición de precios-, en su art.
5° regula la forma en que debe cumplirse con ese principio:
por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible, si
fuera mediante listas deberán ser colocadas en lugares de
acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o
atención a su disposición, el artículo 21 –específicamenteprevé
que los establecimientos denominados hospedajes,
albergues, hosterías y hoteles de 1, 2, 3, 4, y 5 estrellas y
campings deberán exhibir en forma destacada a la vista del
público el o los importes de la tarifa diaria conjuntamente
con la descripción de los servicios que esta incluye.
2. Su aplicación a las circunstancias de autos.
2.1. Nulidad del acta de constatación.
2.1.1. Sin perjuicio de que –como regla- en la
audiencia prevista por el artCPP no pueden introducirse
nuevos motivos de agravio y que las nulidades deben
plantearse por la vía prevista en el art. 170 de dicho cuerpo
legal, y eventualmente, deducir apelación, el Tribunal
analizará la petición de invalidez formulada por la defensa
respecto del acta labrada por los empleados administrativos,
atento que de sus alcances podría derivarse una nulidad de
carácter absoluto.
2.1.2. En tal sentido, se adelanta que no se
advierte deficiencia alguna en el labrado de las actas.
En efecto -en la parte que interesa- el artículo 17
inciso “a” de la ley 22.802 dice: “La verificación de las

infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la
sustanciación de las causas que en ellas se originen se
ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece: a)
Si se tratare de la comprobación de una infracción el
funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará
constar concretamente el hecho verificado y la disposición
infringida. En el mismo acto se notificará al presunto
infractor o a su factor o empleado que dentro de los diez
(10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y
ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el
lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su
presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto
infractor, factor o empleado”.
Pues bien, todos los recaudos requeridos aparecen
plenamente satisfechos en el acta de fs.1 y vta., en la que
existe una detallada explicación de la conducta reprochada,
las normas que prima facie resultaron infringidas y la
citación a la audiencia para presentar el descargo.
Por tanto, la nulidad articulada por la defensa habrá
de ser rechazada
2.2. Nulidad del procedimiento por inobservancia del
plazo legal.
El embate introducido sobre el particular, no tendrá
acogida.
En efecto, no está previsto en la normativa aplicable
al caso (ley 22.802) que la falta de observación del término
establecido en el art. 17, inc. “F” (20 días hábiles), por
parte de la autoridad de aplicación para el dictado de las
resoluciones administrativas pertinentes determine la
caducidad de tal facultad.
En tal sentido, cabe recordar que como lo tiene dicho
la doctrina autorizada en la disciplina, no es inválida una
resolución tomada fuera del plazo consagrado por la ley ni se
pierde potestad decisoria por el mero transcurso del tiempo
(conf. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo,
tomo IV, 8va. Edición, Buenos Aires, 2004, Fundación de
Derecho Administrativo, p. VIII-11). Resta añadir que, ante
la morosidad de la autoridad administrativa, el interesado
tuvo a su favor otras vías para obtener un pronunciamiento en
los términos legales que ahora invoca, como la solicitud de
pronto despacho que nunca articuló.
2.3. Falta de ponderación del descargo formulado y
violación a la garantía de defensa en juicio.
2.3.1. En la presentación de fs. 2/4 el representante
de la firma sumariada formuló –en lo sustancial- las mismas
defensas que ahora reedita como agravios recursivos.
La Dirección Provincial de Comercio en su dictamen
anticipó que “lo argumentado en su defensa ..no lo eximen de
responsabilidad atento el tipo de infracción constatada”,
desarrollando a posteriori la completa acreditación de la
falta con el acta a la que le atribuye el carácter de
instrumento público, el sistema legalista de nulidades, el
bien jurídico protegido, la carga que el comerciante debe
asumir respecto de cada objeto que ofrece al consumidor y la
naturaleza formal de la infracción.
2.3.2. Planteada así la cuestión, el Tribunal estima
que la autoridad administrativa no ignoró los planteos que
hizo la sumariada, sino que luego de hacer mérito de ellos y
en uso de sus facultades resolutorias –ejercidas sin
arbitrariedad o irrazonabilidad-, no los consideró
suficientes para desvirtuar el cuadro probatorio construido
en el expediente.
2.3.3. Por otra parte, tampoco se verifica en el caso
una violación a la garantía de la defensa en juicio.
En efecto, cabe recordar que conforme una conocida
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
la mentada garantía comprende -en lo que aquí interesa- el
derecho de conocer los motivos de la acusación y la
posibilidad de ser oído.
Desde tal perspectiva, de las constancias fácticas
del expediente no surge que alguna de esas exigencias haya
sido incumplida. Por el contrario, el infractor fue informado
en forma detallada -a través de las actas labradas por los
inspectores- de los hechos endilgados y ha tenido en sede
administrativa todas las oportunidades para ejercer su
defensa, sea a través de los descargos presentados o por la
vía recursiva que permite a esta Alzada reexaminar el asunto.
2.4. Inexistencia de la infracción.
2.4.1. Por las consideraciones expuestas
precedentemente, el hecho individualizado a modo de
justificación de la infracción constatada(retiro de la lista
por razones de limpieza y terminación de tareas de pintura),
que se agita como comunicado en forma verbal al inspector
actuante y luego debidamente explicitado en el descargo,
carece de entidad recursiva.
2.4.2. Conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, cabe recordar que –como regla- la
primera fuente de la ley es su letra y ella debe ser aplicada
directamente, con prescindencia de consideraciones que
excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma
(“Fallos” 313:1007, 326:4909 y sus respectivas remisiones,
entre muchos).
2.4.3. El plexo normativo infringido es claro en su
texto en cuanto a la obligación de exhibir en forma destacada
a la vista del público el o los importes de la tarifa diaria
conjuntamente con la descripción de los servicios que esta
incluye. La carga impuesta no reconoce excepciones que
habiliten prescindir de ella, con lo cual –a juicio del
Tribunal- pretender obviarlas importaría desarticular el
sistema infraccional creado por el legislador,
desconociéndose incluso la naturaleza formal de la falta
examinada.
2.4.4. Debe memorarse que quien presta un servicio
dirigido al público debe arbitrar los medios necesarios para
que aquél se encuentre en las condiciones que por las normas
vigentes se imponen, como única forma de que resulten
protegidos los derechos de los consumidores -de notoria
raigambre constitucional- y de los comerciantes cumplidores
de la ley (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico, sala B, “Bompassy S.A.”, sentencia del 08/09/05,
“La Ley” 2005-F, 295).
Asimismo, es dable señalar que la ley de lealtad
comercial trata de preservar al consumidor de la posibilidad
de que se lo induzca a error o engaño al momento de adquirir
las mercaderías; la exhibición de la lista de precios es una
obligación para el comerciante, a fin de asegurar la
transparencia de los mercados y evitar inconvenientes al
consumidor (cfr. CPECON. Sala B, -Reg. 485/1997- 13.09.1996).
2.5. Monto de sanción impuesta.
2.5.1. Es necesario subrayar que, en principio, la
facultad de graduación de la sanción entre el mínimo y el
máximo previsto en la ley es materia propia del poder
administrador, pero no escapa al control de razonabilidad que
corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la
Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades
discrecionales de la Administración (“Fallos” 321:3103 y sus
remisiones).
Así pues, la razonabilidad con que se ejercen las
mentadas facultades es el principio que otorga validez a los
actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces,
ante planteos concretos de parte interesada, verificar el
cumplimiento de dicha exigencia (“Fallos” 308:727 y sus
remisiones).
2.5.2. En tal contexto, siendo que el servicio
hotelero es usual y cotidiano, sobre todo en época estival
–como en la que se constató la infracción-, el Tribunal
estima razonable la sanción pecuniaria impuesta por el órgano
administrativo.
En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Confirmar la resolución de fs. 19/20vta. dictada
por la Dirección Provincial de Comercio.
2) Imponer las costas al recurrente vencido (arts.
530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese
previo desglose del expediente administrativo y remisión con
copia de la presente a la Dirección Provincial de Comercio.
Fdo.: Carlos Alberto Nogueira. Antonio Pacilio. Ante mí:
María Alejandra Martín. Se deja constancia que el doctor
Carlos Alberto Vallefín no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia.

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