lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]Multa por no aclarar las fechas de inicio y finalización de una promoción ni la cantidad de productos disponibles,

///nos Aires, 24 de julio de 2008.-
Y VISTOS, estos autos caratulados: “Dominique Val SA c/DNCI –disp 460/06 (expte. S01: 91382/04)”, y
CONSIDERANDO:
                        I.- El Dr. Carlos Manuel Grecco integra la Sala II en los términos de la Acordada N° 1/2008 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
                        II.- La Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante disposición N° 460/2006, impuso a la firma Dominique Val SA una multa de ocho mil pesos ($8.000), por infracción al art. 7°) de la ley 24.240 y su concordante del decreto Nº 1798/94, por omitir informar en sus publicaciones de fecha 14/12/2003 y 21/12/2003, aparecidas en la revista Viva perteneciente al diario Clarín, la fecha prevista de comienzo y finalización de la oferta realizada y la cantidad de productos con los que cuenta para cubrir esa oferta. Asimismo, ordenó la publicación establecida en el art. 47 in fine de la ley mencionada (fs. 24/29, foliatura al pié, la que se citará en adelante).
                        III.- Contra esa disposición, la sancionada interpuso y fundo apelación en los términos del art. 45 de la ley 24.240 (fs. 32/35).
                        Expresó que la disposición interpreta mal el alcance del aviso publicitario al encuadrarlo como una oferta de mercadería con precio diferente  al habitual y limitado, siendo que los precios consignados son los habituales de venta de esos productos al público y, por eso, no hay plazo de vigencia.
                        Además dijo que no es aplicable el art. 7 de la ley 24.240 puesto que supone la existencia de una ventaja que no existe en el caso, ya que la norma se refiere a concursos y promociones por rebajas de precios, lo que no se da en este supuesto.
                        Agregó que la frase “promoción hasta agotar stock” debe ser interpretada como genérica, ya que se trata de artículos de venta normal y habitual de la empresa, por lo que no existió perjuicio alguno, ni violación a las normas.
                        En subsidio, solicitó la reducción de la multa impuesta y que se la exima de su publicación, por entender que la denuncia no fue realizada por el público y/o clientes, “…sino por un organismo dependiente de esta dependencia de Lealtad Comercial que de alguna manera invalida su propia decisión al no poder resolver en contra de sus propios subordinados…” (sic. fs. 35, 2do. párrafo).
                        IV.- El Estado Nacional —Ministerio de Economía—, contestó el traslado de los fundamentos del recurso de la sancionada, requiriendo su rechazo con costas (fs. 66/71).
                        El señor Fiscal General se expidió en sentido favorable a la admisibilidad formal del recurso interpuesto (fs. 76).
                        V.- Es preciso destacar que actualmente la publicidad —como técnica de captación, sugestión y convencimiento— se ha convertido en uno de los pilares esenciales del proceso de comercialización de bienes y servicios en masa, no sólo por el rol preponderante que desempeña en su difusión, sino especialmente por la persuasión que ejerce sobre la voluntad de los consumidores.
                        La publicidad, en sí misma, tiene como fin lograr convencer al público de la necesidad de adquirir un bien o servicio, mostrando el producto o el servicio en forma “persuasiva”, pero debe informarlo de manera tal que pueda decidirse con conocimiento de los bienes y servicios, de sus cualidades, atributos y posibilidades. El consumidor tiene derecho a que se lo informe en forma veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos. Así lo establece el art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 1 ley 24.240 (conf. en igual sentido, Sala IV, in re, “Modart SACIF”, del 19/11/96 y esta Sala, en su anterior integración, in re, “Danone Argentina SA”, del 08/11/2007).
                        El abuso de tales técnicas —sea por publicidad incompleta, tendenciosa o engañosa— vulnera el derecho del potencial consumidor o usuario a ser debidamente informado en los términos del art. 42 de la Constitución. Dichas prácticas afectan así el consentimiento que puede prestar ese consumidor o usuario, parte débil de la relación de consumo.
                        Para evitar situaciones de abuso que puede generar el empleo de esas técnicas, la ley de Defensa del Consumidor —en forma tuitiva y a fin de amparar la confianza de los consumidores— impone a quien oferte bienes y servicios la observancia de determinadas reglas.
                        VI.- Ello sentado, conviene recordar que la ley de Defensa del Consumidor sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios, que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario/consumidor.
                        Se trata de infracciones formales, donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley. Son ilícitos denominados de “pura acción” u “omisión”. Por ello, su apreciación es objetiva. Se configura por la simple omisión, que basta por sí misma para violar las normas (conf. esta Sala, en su actual integración, in re, “Farmaki SRL”, del 19/02/2008 y sus citas).
                        Cabe aclarar que la ausencia de intencionalidad, no impide la configuración de la falta por tratarse de infracciones de tipo formal, que no requieren la presencia de un elemento subjetivo especial o el evento dañoso para su configuración (conf. esta Sala, in re, “Farmaki SRL”, citado).
                        VII.- En cuanto a la información que debe contener un aviso, la normativa aplicable al caso consagra como principio general, la obligación de consignar una serie de datos que el potencial consumidor tiene derecho a recibir y que el vendedor tiene el deber de proporcionar; caso contrario se tipifica una infracción formal.
                        En tal sentido, el artículo 7º de la ley 24.240 establece que: “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones…”. este aspecto de la norma, no fue modificado por el art. 5°) de la ley 26.361. En forma concordante, el artículo 7º del decreto 1798/94 prescribe que: “…cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla…”.
                        VIII.- De las constancias documentales de la causa surge que los avisos fueron publicados en la revista Viva del diario Clarín y se omitió la información acerca de la validez temporal de la oferta; es decir, no se consignó precisamente su comienzo y finalización. Además, tampoco se hizo referencia a la cantidad de productos con los que se contaba para satisfacer la potencial demanda, a consecuencia de esa oferta.
                        Así, se ha infringido objetivamente una obligación impuesta por la ley 24.240 —modificada por su similar 26.361— y su decreto reglamentario y se encuentra probada la infracción a la normativa que rige este tipo de operatorias.
                        Por tales razones, no cabe más que concluir que la sanción impuesta por la disposición recurrida resulta ajustada a derecho y corresponde su confirmación.
                        Por lo demás, cabe agregar que los ilícitos administrativos de carácter formal, cuando no requieren elemento subjetivo especial, se configuran por la sola ocurrencia de la conducta o la omisión punible. La mera materialidad de la conducta o la omisión, presume la culpa y, consecuentemente, respecto de ellos, se invierte la carga de la prueba. El imputado debe probar la existencia de circunstancias que lo eximan de responsabilidad, lo que no ha ocurrido en la presente causa.
                        IX.- El art. 47 de la ley 24.240 —texto según ley 26.361— contempla el tipo de sanciones que pueden aplicarse conjunta o individualmente según las circunstancias del caso. El inc. b) del citado artículo, establece que la multa a imponer puede ser graduada entre $ 100 y $ 5.000.000. El art. 49 —texto según ley 26.361—determina los criterios para graduar las sanciones y dispone qué debe tenerse en cuenta a tal efecto.
                        Del examen de las normas señaladas, se deriva que la multa de ocho mil pesos ($8.000) impuesta por la disposición recurrida, respeta los parámetros legalmente impuestos.
                        Por lo demás, el agravio planteado en subsidio al respecto carece de relevancia, en tanto allí se sostiene erróneamente que el denunciante es dependiente del demandado.
                        Las costas se imponen a la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota del que no se advierten razones para apartarse (art. 68, 1° parte del CPCCN).
                        X.- Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1°) confirmar la disposición DNCI N° 460/06, con costas a la vencida (art. 68, 1° parte del CPCCN) y 2°) ordenar a la recurrente acreditar la publicación de la sanción impuesta en el plazo de cinco días hábiles judiciales de haber quedado firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicar astreintes a favor de la autoridad de aplicación de la ley 24.240. ASÍ SE DECIDE.
                        Se deja constancia que la Vocalía V se encuentra vacante.
                        Regístrese, notifíquese y hágase saber la vigencia de la acordada CSJN N° 4/07. Oportunamente devuélvase.                                                                                                       

                                                MARTA HERRERA
                                       CARLOS MANUEL GRECCO

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