lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO] LETRA CHICA- Lealtad comercial y proteccion al consumidor-

Partes: Compumundo S.A c/ GCBA | otras causas trámite directo ante la cámara de apel.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: II
Fecha: 20-abr-2010

Se aplica una multa a la actora por utilizar en un aviso publicitario, caracteres tipográficos menores a
dos milímetros, contrariamente a lo indicado por la Ley 22.802, toda vez que no se requiere daño
concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley.
Sumario:
1.-Cabe aplicar una multa a la actora por utilizar en un aviso publicitario, caracteres tipográficos
menores a dos milímetros, contrariamente a lo indicado por la Ley 22.802 , toda vez que se ha
considerado que Lo que sanciona la ley de defensa del consumidor es la omisión o incumplimiento de
los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como
forma de equilibrar la relación prestatario - consumidor. Se trata de infracciones formales donde la
verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, no requiriéndose daño
concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley... .
2.-Corresponde aplicar una multa a la actora por utilizar en un aviso publicitario, caracteres tipográficos
menores a dos milímetros, contrariamente a lo indicado por la Ley 22.802., toda vez que para que se
configure infracción, basta con que los caracteres tipográficos no alcancen los 2 milímetros (2 mm),
más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho
incumplimiento, y ello se desprende claramente de la lectura del aviso. Las infracciones administrativas
no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de
realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la
decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para
que, en general, se configure la conducta típica.
3.-Cabe aplicar una multa a la actora por utilizar en un aviso publicitario, caracteres tipográficos
menores a dos milímetros, contrariamente a lo indicado por la Ley 22.802., toda vez que es suficiente la
negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la
conducta descripta por la ley. Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción imputada en esta
causa, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad de incumplir con las formas exigidas por
las normas, pues basta solo con realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley
fija para equilibrar la relación de consumo. En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar
culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma
sencilla, una voluntad maliciosa .
4.-Corresponde aplicar una multa a la actora por utilizar en un aviso publicitario, caracteres tipográficos
menores a dos milímetros, contrariamente a lo indicado por la Ley 22.802., toda vez que la Autoridad
de Aplicación ha dado debido fundamento acerca de los parámetros en los cuales se ha basado a los
fines de aplicar y graduar la multa. En este entendimiento, es justamente el hecho de no haber sido
reincidente lo que ha llevado a la Administración a graduar la multa del modo en que lo ha hecho. En
tanto conforme con las atribuciones contenidas en el art. 49 transcripto, el art. 19 de la ley 22.802
establece que En los casos de reincidencia, así como en el concurso de infracciones, o desobediencia a
una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo. En
casos graves podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la mercadería en infracción .
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los
Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos
"COMPUMUNDO S.A. c/GCBA s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones",
Expediente Nº RDC 2645/0, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho
la disposición apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente
orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Esteban Centanaro, Nélida Mabel Daniele y Eduardo Ángel
Russo. Sin embargo, ante el deceso del Dr. Eduardo Ángel Russo en oportunidad de encontrarse este
expediente a su estudio y toda vez que se ha arribado a acuerdo entre los Vocales preopinantes se
hallan los presentes en condición de ser resueltos. A la cuestión planteada el Dr. Esteban Centanaro
dijo: RESULTA:
1. La Dirección de Lealtad Comercial realizó una inspección en el establecimiento correspondiente a la
razón social Compumundo S.A., sito en la calle Guevara Nº 533, de esta Ciudad. Como consecuencia
de ello, se le imputó infracción al art. 2º de la Resolución 789-SCI-98, reglamentaria de la ley 22.802.
En dicha inspección se constató que en una pieza publicitaria realizada en el diario Clarín de fecha 10
de Agosto de 2005, que " . del estudio de la pieza publicitaria citada, se observa que los caracteres
tipográficos de la información que se consigna en la pieza publicitaria, que forma parte integrante del
citado aviso y de cuya omisión podría resultar confusión para los destinatarios de la misma, son
inferiores a dos milímetros (2mm)" (cfr. fs. 6).
2. A fs. 9 se dió por decaído el derecho a presentar descargo de acuerdo a lo establecido en el art. 9 de
la Ley 757.
3. A fs.26 obra la disposición 8333-DGDyPC-2006 por medio de la cual se sancionó a Compumundo
S.A. con una multa de dos mil quinientos pesos ($2.500) por infracción al art. 2º de la Resolución
789-SCI-98, complementaria de la ley 22.802 y de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 24.344. Para
fundar la mencionada disposición, la Administración sostuvo que ".del estudio de la pieza publicitaria
realizada en el Diario Clarín en la edición de fecha 10 de agosto de 2005 en la página 12, sección El
País, se observa que los caracteres tipográficos de la información que se consigna en dicha pieza
referida a los distintos productos publicitados, tales como un AUDIO JUKEBOX COMMODORE 2
GB, un MP3 PLAYER COMMODORES 128 MB y un AUDIO JUKEBOX COMMODORE 20GB y
forman parte integrante y principal del citado aviso y de cuya omisión podría resultar confusión para
los destinatario de la misma, son inferiores a dos milímetros (2 mm)" (cfr. fs. 16). Asimismo expresó
que ".el art. 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires protege el patrimonio de los
consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la
información transparente, adecuada, veraz y oportuna" (cfr. fs. 16 vta.). Siguiendo esta línea de ideas,
manifestó que ".resulta indispensable a los fines de garantizar el derecho constitucional antes citado
que quiénes comercialicen productos y servicios informen a los consumidores cumpliendo en un todo
con las modalidades exigidas por la ley" (cfr. fs. 17).
4. A fs. 19/21 Compumundo S.A. interpuso y fundó recurso de apelación judicial, el cual fue concedido
a fs. 25. En el mismo -básicamente expuso- los siguientes agravios: (a) no existió violación al art. 2º de
la Resolución 789-SCI-98.De esta forma remarcó, que la presunta y mínima diferencia hallada en los
tamaños de las letras insertas en la pieza gráfica en cuestión, no constituiría un hecho significativo que
pudiera inducir al error o al engaño al cliente; (b) la Autoridad de Aplicación omitió considerar que su
mandante no registra en esta sede antecedentes de infracción a la ley 22.802, al momento de aplicar la
multa. De haberlo hecho, la sanción se hubiera limitado a un simple apercibimiento; (c) a la luz de los
hechos ventilados en la causa la multa resultó injusta, arbitraria y confiscatoria; (d) que resultó
arbitraria la obligación de publicar la sanción.
5. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó los agravios de su contraria a fs. 47/53, escrito al
que cabe remitirse en honor a la brevedad.
6. Llegado el momento de pronunciarme, deviene oportuno enmarcar normativamente la cuestión
debatida en autos. El bien jurídico protegido por la ley 22.802 es la lealtad en las relaciones
comerciales, que abarca los derechos del consumidor y los de los competidores, tutelando la libertad, la
debida información y la transparencia en las actividades comerciales. La ley de defensa del
consumidor, por su parte, establece en su art. 3 que sus disposiciones "se integran con las normas
generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas definidas, en particular, las de Defensa de la
Competencia y de Lealtad Comercial". Estas normas, a su vez, deben ser interpretadas de forma
sistemática y a la luz de las prescripciones que contienen sobre la materia tanto la Constitución
Nacional, en cuanto prevé que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno" (Art.42 CN, 1º
párrafo) como la local, que dispone que "La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y
usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el
control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los
consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la
información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que
distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas" (art. 46
CCABA, 1º y 2º párrafo). Seguidamente y con el fin de analizar la infracción aquí cuestionada, resulta
conveniente transcribir el art. 2 de la Resolución 789-SCI-98, complementaria de la Ley 22.802,
referido a los "Requisitos a los que se deberán ajustar, quienes publiciten bienes y/o servicios por
cualquier medio", el cual establece que "Toda publicidad de bienes y/o servicios difundida a través de
medios gráficos, deberá indicar la información alcanzada por el artículo anterior con caracteres
tipográficos no inferiores a DOS MILIMETROS (2mm) de altura o, si, ésta estuviera destinada a ser
exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La misma
deberá tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la mención del
bien o servicio ofrecido y tipo de letra fácilmente legible".
7. Detallados los hechos y el marco legal aplicable, corresponde, a continuación, adentrarse en el
tratamiento de los agravios planteados por la sumariada. Así, la recurrente en el escrito en estudio
planteó la inexistencia de violación al art. 2º de la Resolución 789-SCI-98, complementaria de la Ley
22.802. En tal sentido afirmó que ha dado cabal cumplimiento con lo requerido por dicha norma.No
obstante ello, cabe señalar que la sumariada reconoció que sólo se ha omitido por un error involuntario
indicar con caracteres tipográficos de 2 milímetros (2mm) la marca y el modelo (v. fs. 19 vta.).
A su vez, siguiendo esta línea de ideas, manifiestó que el consumidor no fue privado de ningún dato
necesario, que pudiera influir decisivamente en la formación de su voluntad en tal o cual sentido. De
esat forma, afirmó que del aviso cuestionado no surge modo alguno por el cual el cliente pudiera ser
inducido a error o engaño a los consumidores a una comprensión o juicio equivocado acerca de la
publicidad. Así las cosas, como se podrá advertir de autos, resulta totalmente contradictoria la
argumentación realizada por la sumariada, toda vez, que si bien por un lado afirmó haber dado
cumplimiento al art. 2º de la Resolución 789-SCI-98, por otro lado reconoció que por una acto de error
involuntario no cumplió con la medida en lo relativo a la marca y al modelo. Al respecto, es dable
recordar lo expuesto por la Autoridad de Aplicación, quien claramente sostuvo que ".los caracteres
tipograficos de la información que se consigna en la pieza publicitaria (.) y que forman parte integrante
y principal del citado aviso de cuya omisión podría resultar confusión para los destinatarios, son
inferiores a dos milímetros (2mm)" (cfr. fs. 16). Dentro de este marco de ideas, y a fin de probar que no
ha violado la resolución en análisis, la sumariada manifestó que la presunta y mínima diferencia hallada
en los tamaños de las letras insertas en la pieza gráfica en cuestión, no constituiría un hecho
significativo que pudiera inducir al error o al engaño al cliente Así las cosas, cabe poner de relieve, que
sólo corresponde analizar si existió, o no, infracción a la norma en cuestión, independientemente del
perjuicio producido por su violación.En este sentido, se ha considerado que "Lo que sanciona la ley de
defensa del consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los
prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación
prestatario- consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace
nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el
incumplimiento de lo prescripto por la ley." (cfr. "CAPESA S.A.I.C.F.I.M c/Sec. de Com. e inv.", C.
Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 18/12/97).
En efecto, para que se configure infracción al deber que impone el art. 2º de la Resolución 789-SCI-98,
basta con que los caracteres tipográficos no alcancen los 2 milímetros (2 mm) de acuerdo a lo exigido
por la mencionada resolución, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse
seguido de dicho incumplimiento y ello se desprende claramente de la lectura del aviso que surge a fs.
3. Sobre este aspecto, considero que, para brindar una respuesta adecuada a los planteos de la
recurrente, es necesario agregar algunas consideraciones básicas. Las infracciones administrativas no
exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de
realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la
decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para
que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente entonces la negligencia, la imprudencia,
el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.Así,
por ejemplo, para que se verifique la infracción imputada en esta causa, no se exige que quien ofrece un
bien tenga la voluntad de incumplir con las formas exigidas por las normas, pues basta solo con realizar
de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de
consumo. En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que
aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una "voluntad maliciosa"
(cfr. voto del Dr. Corti in re "Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la
Cámara", expte. n.º482 de la Sala I de este fuero, sentencia del 18/10/04). Tal como se expone en el
ámbito penal, en términos que aquí son plenamente aplicables: "La voluntad de realización del autor
culposo no se dirige al resultado jurídico-penalmente relevante, de manera que la relevancia jurídica de
su voluntad no surge directamente de lo querido, sino de una comparación con respecto al
comportamiento debido" (cfr. Stratenwerth, Günter, Derecho Penal. Parte General, Edersa, Madrid,
1982, pág. 321). Como señala Zaffaroni: "El tipo culposo no puede explicarse desde el resultado,
puesto que no se halla estructurado de este modo, toda vez que la conducta culposa es tal en la medida
en que la programación de la causalidad dentro de la finalidad es defectuosa respecto del deber de
cuidado exigido" (cfr. Zaffaroni, Eugenio R.; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal.
Parte General, segunda edición, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2002, pág. 554). Efectuadas estas
aclaraciones sólo resta señalar que estas características de las infracciones administrativas nada tienen
que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales
infracciones no requieren la existencia de culpabilidad.Más allá de los matices que haya que
reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se
trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse. Esto significa que nada impide que
el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las
peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones (cfr. voto del Dr. Corti en autos
"Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara",Expte. RDC n.º 482,
sentencia del 18/10/04, al cual he adherido como integrante de la Sala I de este fuero). De esta forma,
considero que el hecho de que la recurrente alegue que no surge del aviso cuestionado modo alguno por
el cual el cliente pudiera ser inducido a "error o engaño", ello no tiene incidencia para desvirtuar la
infracción imputada. En el marco de las ideas expuestas, entiendo que la recurrente no ha podido
demostrar en autos hubiera dado cumplido con el art. 2º de la Resolución 789-SCI-98. Es en virtud de
todo ello, que considero que este agravio debe ser desestimado.
8. Establecida pues la existencia de la infracción al art. 2º de la Resolución 789-SCI-98, corresponde
adentrase en los agravios relativos a la imposición de la multa. Así, la sumariada argumentó que ".dicha
falta de antecedentes no fue merituada por el sentenciante al momento de aplicar la sanción, puesto que
de haber sido así, la sanción se debería haber limitado a un simple apercibimiento" (cfr. fs. 20 vta.). De
esta forma sostuvo que el monto de la multa, a la luz de los hechos ventilados en la causa resultó a
todas luces injusta, arbitraria y confiscatoria. Así las cosas, resulta necesario considerar la razonabilidad
de la multa aplicada por la Administración.
El art. 18 de la ley 22.802 dispone:"El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas
reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, será sancionado con multa de $ 100 hasta
$500.000". Si bien la ley 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en
cuenta que la ley de lealtad comercial conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de
defensa de la competencia (ley 22.262) y de defensa del consumidor (ley 24.240). Así debe entenderse
en el mencionado art. 3 de esta última, cuya función integradora -como ya dijimos- configura este
sistema general. La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma
conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común: defender y
proteger los derechos del consumidor. En este claro contexto hermenéutico cabe tener en cuenta lo
establecido en el art. 49 de la ley de defensa del consumidor, que dispone: "En la aplicación y
graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la
infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del
beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales
derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del
hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley
incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años". También debe considerarse el
art. 16 de la ley 757 -ley de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del
consumidor y del usuario-, que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones
previstas, no sólo en la ley de defensa del consumidor, sino también en la ley de lealtad comercial (cfr.
art. 15, ley 757), plasmando así, en el ámbito local, la concepción antes expuesta.
9.Pues bien, como ya he expresado la recurrente se limitó a señalar que la Autoridad de Aplicación no
merituó la falta de antecedentes al momento de dictar la sanción, ya que de haberlo hecho, la sanción
debería haber sido un simple apercibimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta el marco legal señalado
en el considerando precedente, lo cierto es que la Autoridad de Aplicación, al momento de aplicar y
graduar la sanción prevista señaló que ".con respecto al monto de la multa a aplicarse a la denunciada
"la ley 22.802 establece los parámetros -máximo y mínimo- de la sanción de multa, cuyo monto debe
ser graduado por el juzgador atendiendo a las circunstancias del caso, y al patrimonio del sancionado."
(cfr. fs. 17). A su vez estableció que ".para la graduación del monto de la multa, en este caso, debe
tenerse en cuenta los incumplimientos constatados y la potencialidad de los consumidores que pudieron
resultar engañados por la conducta descripta teniéndose en cuenta los prescripto por el art. 16 de la ley
757" (cfr. fs. 17) Dentro del marco reseñado, estimo que la Autoridad de Aplicación ha dado debido
fundamento acerca de los parámetros en los cuales se ha basado a los fines de aplicar y graduar la
multa. En este entendimiento, considero que es justamente el hecho de no haber sido reincidente lo que
ha llevado a la Administración a graduar la multa del modo en que lo ha hecho. Adviértase que, en
concordancia con las atribuciones contenidas en el art. 49 transcripto, el art. 19 de la ley 22.802
establece que "En los casos de reincidencia, así como en el concurso de infracciones, o desobediencia a
una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo.En
casos graves podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la mercadería en infracción".
En efecto, tal como disponen las pautas referidas precedentemente, de contar la denunciada con
antecedentes de faltas a la mentada ley, la sanción en ese supuesto probablemente hubiese sido
agravada. Es que, contrariamente a lo que parece asumir la accionante, la reincidencia no constituye el
presupuesto para la procedencia de la sanción de multa sino que constituye un elemento de juicio para
la graduación de su monto, motivado su agravamiento. De tal modo, no encuentra sustento normativo
alguno la afirmación de que ante la ausencia de reincidencia corresponde la aplicación de una sanción
de apercibimiento. En otras palabras, la reincidencia es un factor que agrava la multa, pero su falta no
hace desaparecer tal sanción. Finalmente, es dable señalar que al poder judicial solamente le compete
juzgar la razonabilidad de las medidas adoptadas por la Administración y no merituar el tipo de sanción
que corresponde que se le aplique al sumariado. De esta forma, y en virtud de los argumentos
expuestos, no se advierte que la misma sea irrazonable.
10. En este entendimiento, resulta importante destacar que el monto de la multa impugnada ($2.500) se
encuentra mucho más cerca del mínimo previsto ($100), según el art. 18 de la ley 22.802, que del límite
máximo de graduación establecido ($500.000). De las consideraciones precedentes se desprende que la
multa aplicada de dos mil quinientos pesos ($2.500) se ajusta a los límites de lo previsto en la ley
22.802, y no se aprecia como desproporcionada o irrazonable, tal como sostiene la sumariada. En
consecuencia, considero que debe confirmarse el monto de la multa impuesta.
11. Por último, la recurrente se agravió de la obligación de publicar la sanción impuesta.Pues bien, en
relación a este punto cabe afirmar que sólo se aprecia una mera disconformidad con la misma sin
rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio de la parte apelante, comportan un
error en la decisión, sin aludir a prueba que pueda determinarse como preponderante a los efectos que
persigue. Es decir, no constituye una crítica concreta y razonada del acto administrativo En efecto, sólo
surge del escrito de expresión de agravios -del título que luce a fs. 20 vta. - lo siguiente:
"C)ARBITRARIA IMPOSICION DE MULTA Y OBLIGACION DE PUBLICIDAD DE LA
SANCION" De esta forma considero, que la sumariada se ha limitado a esbozar en el título señalado ut
supra su queja sin argumentar nada al respecto, ni probar que perjuicio la mentada publicación le
produce. Lo dicho hasta aquí sella la suerte de este agravio.
12. Por lo tanto, a mérito de las consideraciones expuestas, jurisprudencia citada, normas aplicables al
caso, se propone al acuerdo que en caso de ser compartido este voto, se rechace el recurso de apelación
judicial interpuesto, con costas a la recurrente vencida (cfr. art. 62, CCAyT).
En mérito a ello, corresponde regular los honorarios de la parte demandada, en conjunto, teniendo en
cuenta las etapas cumplidas, la calidad y eficacia de la labor desarrollada, en la suma de ($.) (conf. arts.
6, 7, 8, 9, 10, 13 y cctes de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432). La Dra. Nélida Mabel Daniele
adhiere a la solución propuesta por los mismos fundamentos que los expresados en el voto del Dr.
Esteban Centanaro. En merito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas legales
aplicables al caso, el Tribunal 
RESUELVE:1)Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora; y en consecuencia, confirmar la resolución 8333-DGDyPC-2006. 2)Imponer las costas a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT). 3)Regular los honorarios de la parte demandada, en conjunto, teniendo en
cuenta las etapas cumplidas, la calidad y eficacia de la labor desarrollada, en la suma de ($.) (conf. arts.
6, 7, 8, 9, 10, 13 y cctes de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432). Regístrese en el libro de
recursos directos, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Esteban Centanaro Nélida Mabel Daniele
Juez de Cámara Juez de Cámara.

Fte: microjuris.com Cita: MJ-JU-M-55083-AR | MJJ55083 . diariojudicial.com

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