lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]Las compañías médicas deben dar a conocer el precio de sus servicios.-

///nos Aires, 14 de diciembre de 2007.-
VISTOS estos autos: “Alternativa Médica SA c/DNCI -disp 426/04 (expte S01:167598/03), y
CONSIDERANDO:
                                   I.- Que por disposición N° 426/2004, de fecha 07/07/2004 la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso a la firma Alternativa Médica SA —que gira en plaza con el nombre Probien Cobertura Médica Básica— una multa de pesos quinientos ($ 500) por no presentar la información a la que se encuentra obligada de conformidad con la resolución N° 54/2000, modificada por resolución N° 60/2000, complementarias de la ley 24.240, correspondiente a los períodos septiembre de 2002, enero, mayo y septiembre de 2003 (fs. 22/27).
                                   Ordenó publicar la parte dispositiva, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 in fine legal, bajo apercibimiento de requerir su cumplimiento más la aplicación de astreintes por cada día de demora.
                                   II.- Motivó la sanción, la denuncia formulada por la Presidenta del CEC (Centro de Educación al Consumidor) en la que manifestó que Probien Cobertura Médica Básica incumplió con las resoluciones N° 54/2000 y 60/2000, que obligan a las prepagas a informar cuatrimestralmente a la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor el “valor total de la cuota mensual que perciben por la prestación del servicio y demás información complementaria que se detalla en los anexos de esas resoluciones.
                                   Agregó que no cumplir con esa normativa implica un notable perjuicio para los consumidores, en tanto apunta a la transparencia del mercado y a la difusión de la información para que los consumidores y usuarios puedan conocer la variedad de la oferta y adoptar la decisión que mejor les convenga a sus intereses.
                                   III.- Que la sancionada interpuso recurso de apelación y expresó agravios (ver fs. 30 y 36/36 vta.), los que fueron contestados por el Estado Nacional, Ministerio de Economía (ver fs. 50/53 vta.).
A fs. 58 el Fiscal General de Cámara se expidió favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
IV.- En el recurso dice que es una empresa pyme que opera en el mercado ofreciendo una respuesta accesible a las necesidades de salud de la población y que acata toda la normativa que rige la actividad, cumpliendo, asimismo, con las obligaciones fiscales, laborales, provisionales, etc.
Agrega que reconoció la falta que se le imputa, pero considera que por tratarse de la primera infracción y por estar prevista en la ley de defensa del consumidor una sanción mas leve que la multa, solicita que se la reduzca a un apercibimiento.
V.- En primer lugar, conviene recordar que mediante la resolución SICyM N° 54/2000 (BO 27/04/2000) se impone a los prestadores de los servicios de medicina prepaga la obligación de informar cuatrimestralmente a la Dirección Nacional de Comercio Interior, el valor total de la cuota mensual que perciben por la prestación del servicio y la demás información que se detalla en el anexo I (modificado por resolución SICyM N° 60/2000, BO 04/05/2000), durante los primeros 10 (diez) días de los meses de enero, mayo y septiembre de cada año (conf. arts. 1° y 2°).
En los considerandos de la resolución se destacaron las disposiciones del art. 4° de la ley de defensa del consumidor, en cuanto impone a los proveedores de bienes y servicios el deber de informar acerca de las cosas o servicios que comercializan, así como las facultades y atribuciones de la autoridad de aplicación de: “...elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor y solicitar informes a entidades públicas y privadas relacionadas con la materia regulada...”. Entre otras cosas, se señaló que: “...el objetivo de establecer una política de defensa del consumidor (...) también requiere que la Autoridad de Aplicación de la ley 24.240 conozca con la debida regularidad dicha información para su análisis y difusión”. En tal marco, se consideró que: “...los consumidores interesados en contratar los servicios proporcionados por los prestadores del servicio de medicina prepaga, deben ser informados adecuadamente de los valores de las cuotas que perciben dichos prestadores como contraprestación por sus servicios”. 
De la reseña formulada surge con claridad que la resolución N° 54/2000 resulta reglamentaria del deber de informar que pesa sobre los proveedores de bienes y servicios, previsto en el art. 4° de la ley 24.240, por lo que el incumplimiento de tal precepto trae aparejado la aplicación de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en los art. 45 y 47 de esa ley (conf. esta Sala, in re, “Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos Asistenciales c/DNCI disp. 567/03 (expte. 64-15383/00)”, del 20/05/2004).
Al respecto, cabe agregar que el derecho a la información que el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce al consumidor, halla su exacto correlato en el deber de información impuesto con alcances genéricos a los proveedores de bienes y servicios por la ley de defensa del consumidor en su art. 4°, cuando expresa: “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos” (conf. esta Sala, in re, “Epac S.R.L. c/Sec. de Comercio e Inversiones -disp. DPCI 582/97", del 11/11/1997).
La razón de esta normativa se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación al cual pretende contratar.
Así entendido, el deber de información deviene en instrumento de la tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del negocio.
VI.- Que del examen del recurso, surge que la sancionada no niega la veracidad de los hechos imputados; antes bien, reconoce que la información no había sido entregada en los plazos estipulados, por desconocimiento de la normativa vigente al respecto (conf. manifestaciones vertidas en escrito de fs. 13, al que se remite al fundar la apelación).
En consecuencia, ante la constatación de la autoridad de aplicación de la conducta negligente que configura la infracción imputada —al no haber suministrado, en plazo, la información requerida— ha de tenerse por demostrado que la recurrente no cumplió con la obligación impuesta a su cargo en la resolución SICyM N° 54/2000.
Cabe destacar que se trata del incumplimiento de una norma que dispone un plazo perentorio para presentar determinada información, exigida con fundamento en el deber establecido en el art. 4° de la ley 24.240 y en las facultades otorgadas a la Secretaría de Industria y Comercio (art. 43, inc. e), como autoridad de aplicación de aquélla.
VII.- Que, por último, atento a los hechos y al derecho invocados, así como al interés jurídico protegido, no se observan en autos elementos que permitan calificar de irrazonable a la sanción impuesta. Máxime teniendo en cuenta que la recurrente no presenta argumentos conducentes a fin de modificarla y los ensayados trasuntan una mera discrepancia subjetiva.
VIII.- Las costas se imponen a la vencida, principio objetivo que tiene en cuenta la derrota independientemente de la buena o mala fe, de la mayor o menor razón para litigar (conf. art. 68, 1° párr. C.P.C.C.N.), del que no hay razones que justifiquen apartarse.                          
IX.- Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1°) Confirmar la disposición N° 426/2004, de fecha 07/07/2004, con costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) y 2°) ordenar al recurrente acreditar la publicación de la sanción impuesta en el plazo de cinco días hábiles judiciales, contados a partir de haya quedado firme la presente sentencia bajo, apercibimiento de aplicar astreintes a favor de la autoridad de aplicación de la ley 24.240. ASÍ SE RESUELVE.
           Se deja constancia que la Vocalía N° 6 se encuentra vacante.
           Regístrese, notifíquese, hágase saber la vigencia de la Acordada CSJN N° 04/07 y, oportunamente, devuélvase.




                                                         
                                                         
M.I. GARZÓN DE CONTE GRAND





MARTA HERRERA
Fte: diariojucial.com

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