lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]Si queres cobrar intereses, explicalo bien...

///nos Aires, 14 de diciembre de 2007.-
VISTOS estos autos: “Banco Patagonia y otro c/DNCI -disp 211/05 (expte. SO1: 116749/02)”, y
CONSIDERANDO:
I.- Que por disposición N° 211/2005, de fecha 02/03/2005, la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso a la firma Banco Sudameris Argentina S.A. una multa de pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200) por infracción al art. 4 de la ley 24.240, por no suministrar al consumidor, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente respecto de las condiciones de un préstamo otorgado.
Asimismo, ordenó publicación de la parte dispositiva de dicha resolución, de conformidad con lo establecido por el artículo 47 in fine de la citada ley.
II.- Motivó la sanción la denuncia formulada por el Sr. Fernando Abascal ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor de la Municipalidad de San Isidro (conf. fs. 1/5) en la que indicó que había acordado con la sumariada abonar una deuda que mantenía respecto de la tarjeta de crédito Mastercard, a través de un préstamos personal que la propia imputada le otorgaría.
Agrega que no se le brindó información adecuada respecto a esa operatoria y, con posterioridad, la entidad bancaria pretendió percibir intereses que no habían sido pactados.   
III.- Que la sancionada interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 67/70 vta., los que fueron contestados a fs. 116/121 vta. por el Estado Nacional, Ministerio de Economía.
A fs. 124 el Fiscal General de Cámara se expidió favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
La recurrente se agravia del tipo y grado pecuniario de la sanción que la Dirección de Comercio Interior le impuso, en atención a que —a su juicio— la multa de $ 4.200 no encuentra sustento jurídico ni fáctico alguno en los considerados del acto cuestionado, habiéndose omitido la expresión acerca de  cuáles fueron los parámetros o criterios tenidos en cuenta al momento de graduar y aplicar la sanción. Por ello, considera que el pronunciamiento no esta fundado  e ignora las razones de tan grave condena.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la disposición impugnada, en atención a que no se han establecido cuáles fueron las pautas legales evaluadas y que fundamentan la selección de la multa como sanción específica con su consecuente graduación.      
IV.- Que el derecho a la información que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce al consumidor, halla su exacto correlato en el deber de información impuesto con alcances genéricos a los proveedores de bienes y servicios por la ley de defensa del consumidor en su art. 4°, cuando expresa: “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos” (conf. esta Sala, in re, “Epac S.R.L. c/Sec. de Comercio e Inversiones -disp. DPCI 582/97", del 11/11/1997).
La razón de esta normativa se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación al cual pretende contratar.
Así entendido, el deber de información deviene en instrumento de la tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del negocio.
En el sub lite, se tuvo por acreditado que la sumariada infraccionó el art. 4° de la ley 24.240, porque no suministró en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente respecto de las condiciones de las condiciones del préstamo otorgado al reclamante el 13/03/2002; en particular, en relación al monto total del mutuo y al valor de las cuotas pactadas a fin de cancelarlo.
A mayor abundamiento, es dable destacar que el denunciante intentó regularizar su situación de deuda para con el banco, tal como surge de las constancias que se adjuntaron con la denuncia (ver fs. 27/29), habiendo incluso enviado una carta documento a fin de obtener información, la que no le fue brindada (ver fs. 24).
Por lo demás, las manifestaciones vertidas por el denunciante en su exposición de fs. 3/5, no han sido desconocidas, ni controvertidas por la entidad financiera, que en sede administrativa se abstuvo de presentar descargo y en esta instancia guardó silencio al respecto.
Ello así, cabe concluir que no se ha brindado al Sr. Abascal información eficaz y suficiente sobre las características de la operación crediticia referida.
V.- Por otra parte, cabe destacar que la ley de defensa del consumidor sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios, que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestataria-consumidor (conf. esta Sala, in re, “Amoblamientos Reichi c/Secretaría de Comercio e Inversiones- dips. DNCI N° 67/98”, del 11/02/1999).
Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley. Son ilícitos denominados de pura acción u omisión. Por ello, su apreciación es objetiva (conf. esta Sala, in re, “Capesa SAICFIM C/Sec. de Comercio e Inversiones -disp. DNCI N° 137/97", del 18/12/1997 y “Confiable S.A. c/Secretaría de Comercio e Inversiones -disp. DNCI 121/98", del 9/12/98).
En el caso de autos, la imputada es un agente del sistema financiero por lo que la falta de información eficaz respecto de los productos que ofrece —en el caso un préstamo—, configura el ilícito que se sanciona, sin que se requiera un elemento subjetivo especial. En tales condiciones, la sanción impuesta resulta ajustada a derecho por lo que corresponde su confirmación.                                                          VI.- Que, por último, el art. 47 de la ley 24.240 contempla el tipo de sanciones que pueden aplicarse conjunta o individualmente según las circunstancias del caso.
Conforme el inc. b) del citado artículo, la multa a imponer puede ser graduada entre $ 500 y $ 500.000 no pudiendo exceder el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción.
Por su parte el art. 49 establece los criterios para graduar las sanciones y dispone “...se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Teniendo en cuenta lo apuntado precedentemente y toda vez que el quantum de la multa fue fijado por la autoridad de aplicación de acuerdo con la posición en el mercado del Banco Sudameris S.A., y los antecedentes de la firma sumariada, la multa impuesta por la resolución recurrida resulta ajustada a derecho por lo que corresponde su confirmación.
VII.- Las costas se imponen a la vencida, principio objetivo que tiene en cuenta la derrota independientemente de la buena o mala fe, de la mayor o menor razón para litigar (art. 68, párr. 1° del C.P.C.C.N.), del que no hay razones que justifiquen apartarse.                            
VIII.- Por lo expuesto SE RESUELVE: 1°) Confirmar la disposición DNCI N° 211/2005, de fecha 02/03/2005, con costas a la vencida (art. 68, párr. 1° del C.P.C.C.N.) y 2) ordenar a la recurrente acreditar la publicación de la sanción impuesta en el plazo de cinco días hábiles judiciales de haber quedado firme la presente sentencia bajo apercibimiento de aplicar astreintes a favor de la autoridad de aplicación de la ley 24.240. ASÍ SE RESUELVE.
                                   Se deja constancia que la Vocalía N° 6 se encuentra vacante. 
                                   Regístrese, notifíquese, hágase saber la vigencia de la Acordada CSJN N° 04/07 y, oportunamente, devuélvase.

                                                                            M.I. GARZON DE CONTE GRAND

MARTA HERRERA

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