lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]La persona juridica puede ser consumidor si el bien adquirido no tuvo como destino principal el que sea utilizado para procesos de producción o de comercialización.


              
En Buenos Aires, a los 6  días del mes de marzo de 2009, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “TACCO CALPINI S.A. C/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ORDINARIO” (expte. 16561/06), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden Doctores Caviglione Fraga, Ojea Quintana y Monti.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.590/601?
El Señor Juez de Cámara Doctor Bindo Caviglione Fraga dice:
I- La sentencia de fs. 590/601 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Tacco Calpini S.A. contra Renault Argentina S.A. y, en su mérito, condenó a ésta a sustituir el vehículo que la actora adquirió mediante un contrato de leasing, por un modelo de similares características, en razón de las fallas que presentaba, con costas. Paralelamente, rechazó la demanda deducida contra Rombo Compañía Financiera S.A., con costas en el orden causado en tanto la demandante pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.
La sentenciante originaria comenzó por señalar que la relación jurídica que vinculara a las partes resultó de un contrato de leasing en el que Tacco Calpini S.A. fue el tomador y Rombo Compañía Financiera S.A. asumió el carácter de dador. En ese orden, concluyó que que uno de los elementos tipificantes de dicho contrato se basa en la asunción por parte del locatario como tomador de todos los riesgos y vicios de la cosa; por lo que la responsabilidad del dador se encuentra limitada y por ello carece de legitimación pasiva.
En cuanto al fondo de la cuestión, y con base en la prueba testimonial, informativa y pericial acompañada a la causa y en la ley de defensa del consumidor, sostuvo la sentenciante que fueron debidamente acreditados los desperfectos que tuvo el vehículo adquirido por la actora mediante el contrato de leasing e hizo lugar a la demanda respecto al fabricante del rodado, esto es, Renault Argentina S.A. a quien condenó a sustituir a la demandante en el plazo de diez días el vehículo adquirido por un Renault Laguna III en el modelo que cuente con similares características. Señaló que si bien la sustitución de dicho rodado por otro que no tenga fallas fue solicitado por la parte actora en su alegato, ello no implicó una modificación de las pretensiones originarias. Por otra parte, señaló que la diferencia de precio entre ambos modelos –que la demandante no debe abonar- constituye la debida reparación de los daños y perjuicios que no fueron cuantificados en la demanda. Por último, rechazó la indemnización solicitada en concepto de daño moral habida cuenta que no puede ser invocado por una persona jurídica.
II- Apelaron ambas partes. La actora expresó agravios en fs. 626, respondidos por Renault Argentina S.A. en fs. 639/641 y por Rombo Compañía Financiera S.A. en fs. 653/658. Renault Argentina S.A. expresó agravios en fs. 633/637, contestados por la actora en fs. 645/649. Rombo Compañía Financiera S.A. desistió de su recurso de apelación en fs. 651 (ver fs. 652).
La actora se agravia porque se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Rombo Cía. Financiera S.A. Al respecto, señala que la ley de defensa del consumidor -modificada con posterioridad a la sanción de la ley de leasing que dispone la liberación del dador por los vicios o defectos de la cosa-, establece una responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la cadena de producción y comercialización de bienes y servicios, el dador en el contrato de leasing no queda liberado de responsabilidad por las fallas que presente la cosa. Agrega que Rombo Cia. Financiera no reviste el carácter de dador en sentido estricto, puesto que pertenece al grupo empresario de Renault Argentina S.A. Por otra parte, manifiesta que se debe hacer extensiva la condena a Rombo toda vez que es el titular dominial del rodado en litigio y, en consecuencia, debe reintegrar el bien a Renault Argentina S.A. Por último, se agravia pues no se hizo lugar a los restantes rubros reclamados.
La codemandada Renault Argentina S.A. expresa que la sentencia es de cumplimiento imposible pues condena a la entrega de un rodado que su parte no fabrica ni comercializa. Por otra parte, se  agravia porque se hizo lugar a la demanda en base a lo solicitado por la actora en su alegato, en un informe pericial que carece de rigor científico y en declaraciones de testigos que formaban parte del directorio de Tacco Calpini S.A. Señala que no corresponde aplicar en el sub lite la ley de defensa del consumidor toda vez que la actora adquirió el rodado mediante un contrato comercial y lo destinó para ese fin. Por último, se agravia pues se impusieron las costas a su cargo, a pesar de que no se hizo lugar a la totalidad de los rubros reclamados por la actora.
III- Cabe señalar que la primera ley que reguló diversos aspectos del contrato de leasing a la que hizo referencia la actora en su expresión de agravios -ley 24.441- fue derogada en el año 2000 y reemplazada mediante la ley 25.248. Esta norma reguló de manera expresa el régimen jurídico propio de este contrato “...sobre la base de la ley 24.441 y la experiencia de la figura en otros países con el propósito de otorgar mayor alcance a este instituto y permitir así la celebración del contrato de leasing a gran escala a fin de generar un mayor consumo de ciertos bienes muebles...” (ver antecedentes parlamentarios). Dada la  especialidad de la ley 25.248 y en razón de que fue dictada con posterioridad a la ley de defensa del consumidor, corresponde aplicarla en el caso, como concluyó la magistrada en su pronunciamiento.
Así, resulta procedente considerar el artículo 5to. de dicha normativa que dispone la liberación del dador por la garantía de evicción y vicios redhibitorios. La razón de estas cláusulas se basa en que el dador adquirió bienes al fabricante o proveedor elegido por el tomador, que es el verdadero responsable por las evicciones o vicios redhibitorios que se manifiestan. El primero se libera de responsabilidad al abonar el importe de la compra de bienes y los avatares futuros de éstos no le son imputables (cfr. BELLUSCIO, Augusto, Código Civil y leyes complementarias,  Ed. Astrea, 1998, Tomo VII, pág. 646).
Cabe precisar que entre los elementos tipificantes del mentado contrato, se encuentra la asunción por el locatario-tomador de los riesgos y vicios  de la cosa. Así, mientras que la responsabilidad del tomador, usuario del bien, es plena y responde a las reglas generales, las leyes 24.441 y 25.248 limitaron la responsabilidad objetiva del dador. Esta regla general hace que en el leasing deba distinguirse la posición del dador; si es financiero el dador compra el bien por indicación del tomador (como ocurre en el caso) y no debe responder; en cambio, si es operativo y es el fabricante o propietario que da la cosa en leasing, debe ser responsable (cfr. CNCom., Sala A en “Cipriani S.R.L. c/ Banco de Galicia S.A. s/ sumario”, del 30.9.04 y CNCom., Sala B en “Mercagro S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por la sindicatura al crédito de Banco Río de la Plata”, del 20.9.07).
Por otra parte, lo señalado por la actora quien manifestó que Rombo Compañía Financiera S.A. formaba un conjunto económico con Renault Argentina S.A. tampoco alcanza a desvirtuar las conclusiones señaladas precedentemente, toda vez que la ley de leasing no contempla supuestos de excepción a dicha normativa general.
Por último, cabe señalar que si bien Rombo Compañía Financiera S.A. al tiempo del dictado de la sentencia resultó ser el titular dominial del rodado en cuestión, pues hasta la fecha no se ha acreditado debidamente el ejercicio de la opción de compra por parte del tomador; lo cierto es que éste no ejerce un derecho propio sino que se subroga en los derechos  del titular del rodado, sujeto activo originario, en el caso, Rombo Cía. Financiera S.A. Tal es así, que el art. 6 de la ley 25.248 dispone que el tomador se encuentra facultado para reclamar al vendedor del dador todos los derechos que emergen del contrato de compraventa celebrado por éste, sin que deba efectuarse una cesión de derechos y sin que ello deba estar expresamente previsto en el contrato de leasing (ver en este sentido FISSORE, Diego, Nueva ley sobre el contrato de leasing, LL 2000-D-1314; art. 6 de la ley 25.248 y anexo I del contrato de leasing de fs. 22 en el que se establece: “...el tomador libera por la presente al dador de cualquier responsabilidad emergente de la entrega del bien, de fabricación o emergente de su naturaleza pudiendo ejercer las acciones contra el fabricante y/o vendedor dado en leasing...”).
En este sentido, también se ha señalado que la subrogación legal del tomador en la posición del comprador es una transferencia de la posición contractual y no una cesión de derechos en sentido estricto y el tomador queda expuesto a las excepciones que el proveedor tuviere respecto del dador; la subrogación legal opera respecto de la relación jurídica  entre proveedor y dador, aunque ésta no califique, por su objeto, como compraventa (cfr. PAOLANTONIO, Martín, Régimen Legal del leasing. Ley 25.248., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, Pág. 42).
De acuerdo con todo lo expuesto, habida cuenta que el dador del contrato de leasing se encuentra liberado de responsabilidad por los vicios redhibitorios que posee la cosa  y que el tomador se encuentra subrogado en sus derechos para el ejercicio de acciones que le correspondan contra el vendedor y/o fabricante, corresponde desestimar el presente agravio y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Rombo Cía. Financiera S.A.
IV- En cuanto al agravio de la actora en lo que se refiere a que se indemnicen los otros rubros reclamados, es dable advertir que en la expresión de agravios no logra controvertir adecuadamente los fundamentos de la sentencia de primera instancia y sólo expresa una mera disconformidad con su improcedencia. Por otra parte, cabe señalar que ellos tampoco fueron cuantificados en el escrito de demanda y la magistrada a quo, con base en el art. 165 del Código Procesal, los incluyó dentro de la diferencia de precio que se produce como consecuencia de la sustitución del rodado con fallas por otro con similares caracteríticas que la actora –señaló la sentenciante- no tiene que abonar.  
En cuanto al rubro daño moral, la demanda fue iniciada por una persona jurídica, Tacco Calpini S.A. En ese orden, y toda vez que este rubro se encuentra vinculado al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales cuyo contenido no puede ser asimilado a las meras molestias, dificultades o inquietudes que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento convencional, aquél no resulta indemnizable a favor de la actora. Asimismo, si se tiene en cuenta que la sociedad, -aún en el supuesto de  que el que utilizó el rodado fue su presidente- reviste la calidad de comerciante, las afecciones alegadas deben ser apreciadas como una contingencia propia del desenvolvimiento de su actividad comercial. Por último, en el caso que se considerase dicho rubro como daño a la imagen que sería predicable de una persona jurídica, no se advierte en el sub lite ningún elemento de prueba que admita la pretensión reclamada por la actora. En consecuencia, corresponde rechazar este rubro.
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar este capítulo de la apelación.
V- Corresponde ahora analizar el agravio de la codemandada Renault Argentina S.A. en lo que se refiere a si corresponde aplicar al sub lite la ley de defensa del consumidor, habida cuenta que el rodado fue adquirido para un fin comercial.
Al respecto, como elemento relevante a considerar ha de estarse a cuál es el destino del bien.
En efecto, se admite que se pueda considerar como consumidor o usuario a la persona jurídica, cuando pese a adquirir bienes o servicios dentro del ámbito de la actividad de su empresa, tales adquisiciones no se relacionan directa o indirectamente con el objeto propio de aquélla, es decir, cuando se trata de bienes o servicios adquiridos sin tener por destino de manera directa o indirecta el proceso de producción o de comercialización en que consiste la actividad empresarial (crf. FARINA, Juan M, Defensa del consumidor y del usuario, Ed. Astrea, 3ra. edición actualizada y ampliada, Bs.As., 2004, pág. 62 y ss.).
En el sub lite, es dable advertir que el rodado que adquirió la sociedad no tuvo como destino principal el que sea utilizado para procesos de producción o de comercialización. Véase que la adquisición del rodado modelo Laguna Privilege II  no integró el proceso productivo de la empresa que consistía en compra, venta, comisión, representación, consignación, importación, exportación, industralización, fabricación, elaboración y distribución de equipos de computación, programas para computación, software, máquinas de oficinas, telecomunicaciones, productos afines y sus partes, repuestos y accesorios (ver fs. 441 y 441 vta.).
Por lo expuesto, habida cuenta que Tacco Calpini S.A. reviste el carácter de consumidor en los términos de la ley 24.240, corresponde desestimar el presente agravio.
VI- En cuanto al agravio de la demandada, quien señala que la sentencia es de cumplimiento imposible en tanto se condena a entregar un rodado que no comercializa ni fabrica, es dable advertir que fue esta parte quien en su escrito “contesta demanda” expresamente señaló: “...mi representada como fabricante o importador de los automotores de la marca Renault que se comercializan en el país, brinda la garantía por cualquier falla de fabricación que pudieran presentar los mismos....” (ver fs. 385). De lo expuesto, se advierte que el agravio carece de adecuada fundamentación y debe desestimarse.
En relación a lo manifestado por Renault Argentina S.A. quien señaló que la condena dispuesta en la sentencia se basó en lo peticionado por la actora en su alegato deviene improcedente, si se  considera que en su escrito inicial Tacco Calpini S.A. aludió a distintas opciones que prevé la ley de defensa del consumidor, entre las que se encuentra la posibilidad de sustituir la cosa adquirida por otra de idénticas características (ver fs. 365).
VII-En cuanto a los medios de prueba que tuvo en cuenta la magistrada a quo para fallar del modo en que lo hizo, es dable advertir que tal como lo ha destacado este tribunal, el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que le merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (ver esta Sala in re: “Belloni, Omar Marcelo c/ Mazza Turismo –Mazza Hermanos S.A.C.”, del 27.5.02; ídem. “Azaceta, Héctor Luis c/ Tonel Antonio A”, del 18.6.96, entre otros).
Desde esta perspectiva, no resulta cuestionable la decisión de la magistrada de primera instancia que tuvo en cuenta para fallar del modo en que lo hizo el dictamen pericial acompañado a la causa, que si bien fue impugnado por la codemandada Renault Argentina S.A. resultó concluyente si se tienen en cuenta los restantes elementos de prueba, sobre todo la declaración del testigo Renes quien recibió el rodado en su taller y descubrió sus fallas (ver fs. 485/488).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio en relación con este punto.
VIII- Por último, en relación con el agravio de Renault Argentina S.A. en cuanto a las costas del proceso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a este punto, habida cuenta que en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hubieran progresado sólo parcialmente en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (ver esta Sala en “Enrique Zenni y Cía S.A. c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario”, del 14.02.91; íd. “Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario”, del 02.02.99, entre muchos otros).
Por los motivos expuestos, corresponde desestimar el presente agravio.
IX- Por ello, voto por la afirmativa. Con costas de alzada en el orden causado habida cuenta la desestimación de ambos recursos (cfr. art. 71 del Código Procesal).
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara                                     Doctores Ojea Quintana y José Luis Monti adhieren al voto que antecede.


Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga y Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia.
 Es copia fiel del original que corre a fs.                del libro n°        de Acuerdos de la Sala C de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal





             Fernando I. Saravia
Secretario


Buenos Aires, 6 de marzo de 2009.
Y VISTOS:
  Por los fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada. Con costas de alzada en el orden causado habida cuenta la desestimación de ambos recursos (cfr. art. 71 Código Procesal).
Difiérase la regulación de honorarios hasta que exista liquidación aprobada.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa  conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.

                                             
 José Luis Monti

Bindo B. Caviglione Fraga


                                    Juan Manuel Ojea Quintana



                                           Fernando I. Saravia
Secretario








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