lunes, 18 de octubre de 2010

La gratuidad en materia de consumidores es indudable.[FALLO]

Partes: San Miguel Martín Héctor y otros c/ Caja de Seguros S.A. | ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: F
Fecha: 29-jun-2010

La literalidad del art. 53 de la ley de defensa del consumidor no habilita otra conclusión que admitir la
irrestricta gratuidad del trámite procesal, hallándose quien demanda eximido de abonar la tasa de
justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del
proceso.
Sumario:
1.-La finalidad del beneficio de justicia gratuito es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales
disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la
pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos.
2.-El consumidor está en una posición de debilidad en principio porque posee menos información -pues
en las más de las veces el costo de adquirirla es mayor al costo del producto- y también puede estar en
una situación de inferioridad o asimétrica en relación a la cuantía de su reclamo y los gastos fijos
mínimos que pueden insumir la defensa de su derecho.
3.-En las distintas legislaciones se trata de garantizar el acceso a la justicia por parte de los
consumidores mediante distintos mecanismos de bajo costo para el demandante: la fijación de
tribunales de menor cuantía con procedimientos abreviados y sencillos, etapas de mediación
obligatoria, todo ello en el que no se necesita de la asistencia letrada, la eximición de sellados y tasas,
por lo que, reiteramos, nada tiene que ver la condición económica del consumidor, sino que el costo
para que el mismo sea resarcido no sea mayor al valor del producto adquirido.
4.-Se han elaborado disímiles aportes acerca de la extensión de la gratuidad incorporada por la ley
26361 (art. 28 ), particularmente en lo que concierne a la vinculación del beneficio de gratuidad con las
disposiciones procesales afines.
5.-La vigencia efectiva del derecho constitucional a instar la jurisdicción no puede cercenarse por
carecer el requirente de recursos económicos. Ello significa que el consumidor que acciona en defensa
de sus derechos como tal se encuentra relevado de abonar la tasa de justicia porque la previsión legal
refiere indudablemente a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse
conculcado por imposiciones económicas; pero una vez franqueado ese acceso el litigante queda
sometido a los avatares del proceso, incluidas las costas, que no son de resorte estatal.
6.-En otra postura, ciertamente dotada de mayor amplitud, se expresó que la ley 26361 (art. 28)
introduce un beneficio de litigar sin gastos autónomo, sin perjuicio de que la empresa puede probar que
tal beneficio para el consumidor es un abuso, pues posee nivel económico para soportar los costos del
proceso.
7.-La interpretación que conduce a una asimilación estricta entre la justicia gratuita de la ley de defensa
de los derechos de consumidores y usuarios y el beneficio de litigar sin gastos contemplado en el
ordenamiento procesal, no introduce límite alguno a la exoneración de costos derivados de la
tramitación del proceso respecto del consumidor.
8.-La cuestión de la gratuidad del procedimiento en la ley de defensa del consumidor debe abordarse
con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y
usuarios, por las razones apuntadas, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de
consumo (art. 3 Ley 24240), en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese
cuerpo legal.
9.-La literalidad del dispositivo del art. 53 de la ley de defensa del consumidor no habilita otra
conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal. En efecto, en lo que aquí interesa no
es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo
jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los
demás gastos que genere la tramitación del proceso.
10.-Es en la propia letra de las disposiciones donde reside la solución a la cuestión, sin recurrir a otras
leyes. El beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la ley 24240 tiene un alcance o
contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos.
11.-La única explicación coherente con el texto legal del art. 53 de la ley 24240 es que el beneficio de
justicia gratuita incluye a la tasa de justicia pero no se agota en ella y que comprende a las costas, con
un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos, con los alcances que el código de
rito le adjudica en los arts. 83 y 84 , comprensivos tanto del pago de impuestos y sellados de actuación
como de las costas del proceso.
12.-La promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss., no es necesaria
para admitir la franquicia de litigar sin gastos. En efecto, la disposición del art. 55 de la ley 24240 no
remite al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, pues se ciñe a conferir
la gratuidad sin otro aditamento ni exigencia. Ello justifica que se declare abstracto el trámite del
beneficio de litigar sin gastos iniciado. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Buenos Aires, 29 de junio de 2010.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora contra la decisión de fs. 43 en cuanto la magistrada de grado desestimó su
pretensión dirigida al "beneficio de la justicia gratuita", prevista por la ley 24.240:53, modificada por la
ley 26.361 (fs. 44; memorial en fs. 292/6).
La señora Fiscal de Cámara dictaminó en fs. 304/5 y en fs. 309.
2. Respecto del planteo de nulidad articulado por la recurrente, cabe solamente señalar que es principio
receptado en el estudio y la teoría de las nulidades procesales que resulta inútil admitir su declaración
cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación, en el que se encuentra
ínsito el de nulidad. Cuando los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han
introducido como agravios del de apelación, queda evidenciada la aceptación de la propia recurrente,
en el sentido de que los errores "in procedendo" pueden obtener adecuada reparación a través de la
revisión. Recuérdese también lo especialmente establecido por el cpr. 253 (en similar sentido: Podetti,
Ramiro, "Derecho Procesal Civil y Comercial. Tratado de los actos procesales", T. II, pág. 488, Ediar
Bs. As. 1955; ídem: "Tratado de los recursos", pág. 17, Bs. As. 1952; Alsina, Hugo, "Tratado Teórico
Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", T. II, pág. 630, Ediar, Bs. As. 1961; Palacio, Lino,
"Derecho Procesal Civil", T. IV, pág. 168; Calamandrei, Piero "Derecho Procesal Civil", T. III, pág.
301, Ejea 1962; Fassi, Santiago, "Código Procesal Civil y Comercial", T. I, pág. 438 y sigs., Bs. As.
1971; Sala B, 14.3.83, "Cilam S.A. c/ Ika Renault S.A").
3. El último apartado del art. 53 de la ley 24.240 (T.O. por el art.28 de la ley 26.361) dispone que las
actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o un
interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita; facultando a la parte demandada para
acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
La redacción del precepto restituye en la LDC el beneficio de justicia gratuita que fue vetado por el art.
8° del Decreto 2089/93, aunque introduce como novedad legislativa el denominado incidente de
solvencia que la contraparte puede deducir a efectos de hacer cesar la dispensa acordada.
4. Esta disposición con su actual contenido normativo ha sido interpretada diversamente con
fundamento en la aparente asignación de significados parcialmente opuestos a la expresión beneficio de
justicia gratuita que se emplea en su texto. Es claro entonces que sus alcances variarán según la
posición desde la que se aborde su análisis.
Con acierto en cuanto concierne al fundamento de la tutela legal que consagra la LDC, se ha dicho que
la finalidad del beneficio de justicia gratuito es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales
disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la
pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos. El consumidor está en
una posición de debilidad en principio porque posee menos información -pues en las más de las veces
el costo de adquirirla es mayor al costo del producto- y también puede estar en una situación de
inferioridad o asimétrica en relación a la cuantía de su reclamo y los gastos fijos mínimos que pueden
insumir la defensa de su derecho. En las distintas legislaciones se trata de solucionar este problema y
garantizar el acceso a la justicia mediante distintos mecanismos de bajo costo para el demandante:la
fijación de tribunales de menor cuantía con procedimientos abreviados y sencillos, etapas de mediación
obligatoria, todo ello en el que no se necesita de la asistencia letrada, la eximición de sellados y tasas,
por lo que, reiteramos, nada tiene que ver la condición económica del consumidor, sino que el costo
para que el mismo sea resarcido no sea mayor al valor del producto adquirido ("El beneficio de
gratuidad y su alcance en las acciones de clase", por Cristian O. Del Rosario, en Diario La Ley del
07.04.09, págs. 5 y ss.; nota al fallo de esta Cámara, Sala D, 04.12.08, "Adecua c. Banco BNP Paribas
S.A. y otro").
Basadas en esta innegable finalidad de protección de la ley, ordenada a promover el amplio y efectivo
ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios, se han elaborado disímiles aportes
acerca de la extensión de la gratuidad incorporada por la ley 26.361 (art. 28), particularmente en lo que
concierne a la vinculación del beneficio de gratuidad con las disposiciones procesales afines.
4.1. Una posición, relativamente más acotada, centra el análisis en la vigencia efectiva del derecho
constitucional a instar la jurisdicción, que no puede cercenarse por carecer el requirente de recursos
económicos. Ello significa que el consumidor que acciona en defensa de sus derechos como tal se
encuentra relevado de abonar la tasa de justicia porque la previsión legal refiere indudablemente a la
gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado por imposiciones
económicas; pero una vez franqueado ese acceso el litigante queda sometido a los avatares del proceso,
incluidas las costas, que no son de resorte estatal (Enrique J. Perriaux, "La justicia gratuita en la
reforma de la ley de defensa del consumidor", diario La Ley, ejemplar del 24.09.08, p. 3).
Tal es la médula de la decisión recaída en algún precedente de este mismo Tribunal (Sala D, 4.12.08,
"Adecua c. Banco BNP Paribas S.A.y otro", antes aludido), aunque con referencia a la actuación en
justicia de las asociaciones de consumidores, a las que asiste parecida franquicia que se encuentra
amparada por norma específica que presenta alguna diferencia en cuanto a sus precisos contornos (art.
55 LDC).
4.2. En otra postura, ciertamente dotada de mayor amplitud, se expresó que la norma introduce de esta
manera un beneficio de litigar sin gastos autónomo ("Reformas a la Ley de defensa de los
Consumidores y Usuarios", por Roberto A. Vázquez Ferreyra y Damián Avalle, Diario la Ley,
23.07.2008, pág. 1 y ss.).
En el mismo sentido se sostuvo que en cuanto a la gratuidad, la ley reformadora reintegra la normativa
vetada, sin perjuicio de que la empresa puede probar que tal beneficio para el consumidor es un abuso,
pues posee nivel económico para soportar los costos del proceso ("Visión Integral de la nueva ley del
consumidor", por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, La ley, Doctrina Judicial, Año XXIV, Nro. 17,
Buenos Aires, 23 de abril de 2008, pág. 1108 y siguientes;"Proyecto de reforma a la Ley del
Consumidor", por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, Diario La Ley, 18.9.2006, pág. 1 y ss.).
Esta interpretación, que conduce a una asimilación estricta entre la justicia gratuita de la ley de defensa
de los derechos de consumidores y usuarios y el beneficio de litigar sin gastos contemplado en el
ordenamiento procesal, no introduce límite alguno a la exoneración de costos derivados de la
tramitación del proceso respecto del consumidor.
5. Aprecia esta Sala que la cuestión aquí en debate debe abordarse con sujeción a las tendencias
actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios, por las razones apuntadas,
cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC), en cuanto
conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal.
5.1. La literalidad del dispositivo del art.53 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión
que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal. En efecto, en lo que aquí interesa no es posible
desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico,
se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás
gastos que genere la tramitación del proceso. Es en la propia letra de las disposiciones donde reside la
solución a la cuestión, sin recurrir a otras leyes. El beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55
de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos ("La
gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo", por Horacio L. Bersten, Diario La
Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss). Así, recuérdese, nuestra actual ley de defensa del consumidor
señala que las acciones basadas en el derecho individual de los consumidores gozan del beneficio de
justicia gratuita, pudiendo la demandada demostrar la solvencia del actor para que este beneficio cese
(art. 53 in fine). La remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por el
consumidor con base en la relación de consumo se erige, entonces, en principio básico de la legislación
protectoria.
En la dirección señalada el legislador decidió presumir la carencia de recursos e invirtió la carga
probatoria de la solvencia, que pende ahora sobre el proveedor de bienes o servicios. A la vez, ese
incidente de solvencia confiere sentido a la dispensa de soportar los gastos que la tramitación del
proceso origine.
5.2. La única explicación coherente con el texto legal del aludido art. 53, como ha sido sostenido, es
que el beneficio de justicia gratuita incluye a la tasa de justicia pero no se agota en ella y que
comprende a las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos.Si
bien es cierto que, en algún caso concreto la presión que puede ejercer la demandada para que alguien
abone la tasa judicial, puede ser funcional a su posición en el pleito, bajo ningún punto de vista puede
sostenerse que esa puede ser una razón para que el legislador haya previsto el incidente de solvencia.
En cambio, existe un interés relevante en el proveedor en cuanto a las costas del proceso y es por esa
razón que se ha previsto en el art. 53 que puede articular un incidente de solvencia, con el objeto que un
consumidor con recursos suficientes deba hacerse cargo de las eventuales condenaciones del juicio -que
tienen un valor significativo y que sino fuera así estarían exclusivamente a cargo del proveedor-,
aunque ganare el pleito. Tampoco puede sostenerse válidamente que el resguardo de la recaudación
fiscal esté en manos privadas. También, desde un punto de vista de racionalidad y funcionalidad de la
administración de justicia, no se advierte cuál sería la utilidad de la promoción de un incidente, por
parte del proveedor para que el consumidor pague sólo la tasa judicial. A contrario sensu, si
eventualmente el incidente de solvencia del consumidor prospera, no hay dudas que el consumidor
deberá abonar la tasa judicial y será muy sencillo que el Tribunal lo intime a su pago, ya sea por
iniciativa del mismo o mediando intervención del representante de los intereses fiscales ("La gratuidad
en las acciones individuales y colectivas de consumo", por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de
marzo de 2009, pág. 4 y ss).
Este criterio ha sido sostenido por la colega Sala "C" -con la prevención que también refirió a un
supuesto regulado por el art. 55 LDC- que consideró que el beneficio de justicia gratuita debe ser
interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, con los
alcances que el código de rito le adjudica en los arts.83 y 84, comprensivos tanto del pago de impuestos
y sellados de actuación como de las costas del proceso (causa "Damnificados Financieros Asoc. Civil
para su Defensa c/Banco Río de la Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos", del 9.3.10).
Téngase en cuenta, además, que si se pretendiera limitar la exoneración sólo al pago de la tasa de
justicia con exclusión de los gastos causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las
autonomías provinciales, soberanas en materia tributaria. Sin embargo, el beneficio de justicia gratuita
en el orden nacional puede identificarse -como ha quedado recién expuesto- con el beneficio de litigar
sin gastos; en las distintas provincias, habrá que estar a lo que allí se disponga respecto de la tasa
judicial pero no respecto de las costas, por las que los consumidores y usuarios no deberían responder
salvo que prosperara un incidente de solvencia ("La gratuidad en las acciones individuales y colectivas
de consumo", por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).
5.3. En este cauce no fue iniciado beneficio de litigar sin gastos, pues la exención fue solicitada en la
demanda y, subsidiariamente, se pidió la dispensa del pago de la tasa de justicia (ap. 12, fs. 33/4).
La promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss., no es necesaria para
admitir conceder la franquicia pretendida por los actores. En efecto, la disposición del art. 53 LCD no
remite al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, pues se ciñe a conferir
la gratuidad sin otro aditamento ni exigencia.
Ello ha justificado que se declare abstracto el trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado (Sala C,
"Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Banco Río de la Plata S.A. s/ beneficio de
litigar sin gastos", del 9.3.10). En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde revocar la
decisión apelada, concediendo a la recurrente el beneficio de justicia gratuito.
6. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámara, se resuelve: revocar
la decisión de fs. 43.
Notifíquese a la parte actora y al señor Representante del Fisco, oportunamente devuélvanse.
La doctora Alejandra Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia
(art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que
corre a fs. 310/6 de los autos de la materia.
Fernando I. Saravia
Secretario

Fte: diariojudicial.com -Microjuris.com (Cita: MJ-JU-M-58422-AR | MJJ58422)

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