lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]No es igual gratuidad que beneficio de litigar sin gastos!

Poder Judicial de la Nación
CNCom. Sala B

Expediente n° 5029/2006 - "PADEC PREVENCION ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS".
Juzgado n° 26  - Secretaría n° 52


Buenos Aires,    15   de abril de 2009.
                            Y VISTOS:
                            I. Apeló la demandada la resolución de fs. 175, que concedió el beneficio de litigar sin gastos promovido por la actora con base en lo dispuesto por el art. 55 de la ley 24.240 (TO ley 26.361).
                            Su memorial de fs. 181/193 fue respondido a fs. 195/196.
                            A fs. 203 se agregó dictamen fiscal.
                            II. Señálase liminarmente que esta Sala in re "Padec Prevención y Asesoramiento y Defensa al Consumidor c/ Banco Frances SA s/ Beneficio de litigar sin gastos" del 16.07.08, ha considerado que el sólo hecho de que la peticionaria sea una asociación de consumidores sin fines de lucro no la relevaba de producir la prueba necesaria a fin de acreditar la necesariedad de otorgarle el beneficio y para ello la imposibilidad de afrontar los costos del juicio que había promovido.  Ello en tanto la ley 24.240  no  le  otorgaba esa prerrogativa atento el veto presidencial al art. 53 de ese cuerpo legal.
                            Sin embargo, la situación ha cambiado a partir de la sanción y promulgación, en el mes de abril del año precedente, de la ley 26.361, modificatoria de la ley de Defensa del Consumidor 24.240.
                            En efecto, la parte final del actual art. 55 de la L.D.C. -texto según ley 26.361-, en dispone que "...las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita".
                            La demandada sostuvo que, por el principio de irretroactividad de las leyes, es inaplicable la nueva normativa a esta demanda, iniciada y basada en hechos ocurridos con anterioridad.
                            Ahora bien, Código Civil dispone en el art. 3° que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aun a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pero que no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Además, establece la norma que la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales  y  que  a  los  contratos  en curso de  ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
                            De modo que, por imperio del citado art. 3 del Código Civil, las leyes a partir de su entrada en vigencia se aplican aún a las consecuencias jurídicas preexistentes o situaciones legales "en curso". El aludido temperamento no importa afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, en tanto no implica aplicación retroactiva de la nueva ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia (CNCom. Sala E, in re "Carlos Lucke S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación por Edenor S.A." del 21.07.85, y sus citas).
                            En el caso se configura la situación descripta; pues al momento en que entró en vigencia la ley 26.361 (abril de 2008) estas actuaciones se encontraban en pleno trámite y sin resolución; de ahí que resultó ajustada a derecho su aplicación (cfr. CCom. Sala E in re  "Padec Prev. Ases. y Defensa del Consumidor c/ Banco de Galicia S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos", del 27/11/08; idem Sala E in re "Adecua c/Banco Frances SA s/beneficio de litigar sin gastos" del 03.04.09).
                            Por otro lado, la apelante consideró que el beneficio previsto en la ley reformada no resulta aplicable al caso pues la asociación de consumidores actora no actúa en este pleito en defensa de derechos de incidencia colectiva y la franquicia está limitada para ese tipo de demandas.
                            Ahora bien, el planteo está íntimamente relacionado  con la cuestión vinculada a la legitimación activa esgrimida por la actora, de modo que en todo caso será en los autos principales donde se deberá dilucidar.
                            El marco incidental del beneficio de litigar sin gastos no permite indagar ni decidir sobre ese particular aspecto, que quedará así reservado para ser resuelto según los términos en los que quede trabada la litis principal.
                            Esa circunstancia impide, por ahora, admitir ese agravio de la accionada, sin perjuicio de cuanto quepa resolver sobre la procedencia del beneficio de justicia gratuita si, eventualmente, en aquellos autos principales se decidiera que la actora carece de legitimación para demandar por no representar intereses colectivos.
                            Asimismo la demandada HSBC Bank Argentina SA. expuso que, en todo caso, el beneficio de justicia gratuita excepciona el pago de la tasa judicial y otros tributos necesarios para acceder a la jurisdicción, mas no una eventual imposición de costas, de modo que la tramitación de este incidente debe continuar pues no debió ser concedida la franquicia totalmente.
                            Juzga este tribunal que asiste razón a los apelantes en este punto.
                            En efecto, el actual art. 55 de la ley 24.240 establece que las acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el "beneficio de justicia gratuita".
                            Ello  debe  ser entendido en el sentido de que se ha pretendido mediante esta norma dotar a las asociaciones de consumidores de la facultad de acceder a la justicia sin el pago de tasas, sellados u otros cargos. De hecho, el proyecto original era más específico en este sentido pues, además de lo que comporta el texto definitivo sancionado, establecía que este tipo de acciones también estarían exentas del procedimiento de mediación previa obligatoria, "así como de otros gastos o trámites previos a la promoción de aquéllas", con lo que es palmaria la intención incluso de los redactores del proyecto de ley de eliminar las restricciones pecuniarias para la promoción de las demandas y no lo es, por el contrario, la de extender la franquicia a un eventual resultado adverso en materia de costas.
                            Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos 317:1505; 320:761; 322:2890, entre otros). Y, en el caso, la ley 24.240 no establece que las asociaciones de consumidores estén exentas del pago de las costas cuando hayan sido condenadas a sufragar dichas accesorias.
                            Sobre este tema se ha dicho que la frase "beneficio de justicia gratuita" no puede ser considerada sinónimo de "beneficio de litigar sin gastos",  pues  se  trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian. Así, el beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario (cfr. CCom, Sala D in re , "Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos", del 4/12/08).
                            El beneficio de gratuidad, está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica -desde una perspectiva protectoria- la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas;   pero    de   ninguna   manera   puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y ccdtes. del Código Procesal. En tal sentido, se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos (cfr. CNTrab. Sala III, "Chavez, Julio c/ Sarmiento 1499 s/ Despido", del 15/12/93; en igual sentido, ídem, Sala IV, "Avalos, María Helena c/ Amplitone SRTL", del 29/5/86; "Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz S.A. s/ accidente ley 9688", del 22/4/98; Sala VII, "Dichano, María c/ ENTEL s/ accidente ley 9688", del 16/7/98; Sala IX, "Griglione, Miguel c/ Administración Nacional de Seguridad Social s/ diferencias de salarios", del 5/11/98; Sala VI, "Oro, María c/ Silver Cross America Inc. S.A. s/ despido", del 29/8/05, entre otros).
                            En virtud de lo expuesto, corresponde determinar que la exención prevista en la ley -que se ha juzgado por el momento aplicable al caso- no alcanza a la obligación de sufragar las costas si la actora resultara condenada a abonarlas en autos principales.
                            Consecuentemente, la tramitación de este beneficio de litigar sin gastos debe continuar a tales efectos.
                            Las costas  de  ambas  instancias se imponen en el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa y por la existencia de recíprocas derrotas.
                            III. Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, se admite en forma parcial y con los alcances que fluyen de la presente la apelación de fs. 187, modificándose la resolución apelada en el sentido de que deberá continuarse el trámite del incidente de beneficio de litigar sin gastos respecto de las eventuales costas del juicio principal. Costas por su orden. Notifíquese a la señora Representante del Ministerio Público en su despacho y, con su resultado, devuélvase, encomendándose a la jueza de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (Cpr. 36:1) y las notificaciones pertinentes. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara.


                                                                                                             
MARÍA  L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO



MIGUEL F. BARGALLÓ


ANA I. PIAGGI                                                                            

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