lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]Si la empresa de telefonia no informa bien tiene multa, pero no tan alta!!


CAUSA N° 2.048/2008     “TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ DNCI –DISP 553/07 (EXPTE S01:138081/03)”




Buenos Aires,    de febrero de 2009.-



AUTOS Y VISTOS:

                                   I.-Que a fs. 56, subfs. 1/14 la actora interpuso recurso de apelación contra la disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior  n° 553/2007 –ver fs. 42/47, mediante la cual se le impuso una multa de $30.000 por infringir el art. 4° de la Ley 24.240.
A fs. 91/97 contesta traslado la demandada. –
                                   II.-Que la disposición tuvo su origen en la denuncia efectuada por la Asociación Consumidores Libres, ante la que el Sr. Benito Rodríguez inició reclamo contra la aquí actora, a la que le acusaba de no haber informado debidamente al usuario  al momento de adquirir la titularidad de la línea telefónica una presunta deuda designada por la firma denunciada, ni exhibido o acreditado a qué período correspondía la factura presuntamente impaga. Se le cuestiona así mismo que haya incluido reiteradamente  en la facturación posteriormente enviada al mismo usuario la consigna “a la fecha Ud. No registra saldos pendientes”.-
                                   III.-Que en su defensa la actora plantea la prescripción de la acción de conformidad con el art. 50° de la Ley 24.240 al haber sido dictada la disposición con fecha 10/10/2007 cuando las actuaciones fueron iniciadas el 31/7/2003, la incompetencia del órgano que dictó la disposición, el vicio en los elementos de motivación, causa y finalidad del acto. En el mismo sentido argumenta la inexistencia de la conducta imputada. Subsidiariamente arguye la irrazonabilidad del monto de la multa y la falta de fundamentación al momento de graduarla.-
                                   IV.-Que en cuanto a la prescripción opuesta, el art. 50° en su segundo párrafo prevé como causales de interrupción para el cómputo del plazo de la prescripción a la formación de las actuaciones administrativas y/o judiciales o la comisión de nuevas infracciones. A fs. 39/40 figura un informe proveniente del registro de la base de datos de la Dirección de Actuaciones por Infracción de la Secretaría de Comercio Interior en los que se da a conocer distintas actuaciones firmes entre las fechas 20/9/2004 y 20/09/2007. Esto así  y siendo que dicho informe no fue impugnado debe tenerse por no prescripta la acción.-
                                   V.-Que en lo referido a la competencia de la Dirección Nacional de Comercio Interior debe evaluarse los hechos para determinar si corresponde su intervención. En tal sentido, toda vez que la empresa prestó un servicio a los denunciantes quedan sujetos al cumplimiento de la Ley Nº 24.240 en virtud de su art. 2º.
                                   Respecto de la jurisdicción debe estudiarse el juego de reglas dado por el art. 41º y 42 del cuerpo normativo nombrado, como así también debe tenerse presente la resolución nº 400/94 de la Secretaría de Comercio Interior. El primero establece que la autoridad nacional será la Secretaría de Comercio Interior, sin perjuicio del control y vigilancia que pudieran ejercer las autoridades locales. Por su parte el art. 42º prevé la concurrencia de funciones de ambas jurisdicciones autorizando la intervención de la S.C.I. en la vigilancia, control y juzgamiento de la aplicación de la ley aún cuando las presuntas infracciones tengan lugar exclusivamente en el ámbito de las autoridades locales.  Se concluye así que indiscutidamente la Secretaría de Comercio Interior está facultada para ejecutar la vigilancia, control y juzgamiento de la ley 24.240.
                                   Así las cosas debe evaluarse la resolución nº 400/94, en la que la S.C.I delega en la Dirección Nacional de Comercio Interior, por lo que es plenamente competente y está dentro de su jurisdicción el controlar y vigilar el cumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor, como así también juzgar las infracciones y aplicar las sanciones correspondientes. Consecuentemente, se rechaza el agravio vertido por la actora en este sentido.-
                                   VI.- Que en lo referente a los agravios vertidos por los presuntos vicios de motivación, causa y finalidad, debe aclararse que en su expresión de agravios la actora no profundiza en cuanto a argumentos ni ofrece prueba que respalde sus dichos, circunstancia que de conformidad con el art. 377 del C.P.C.C.N. hace que el tratamiento de tales quejas devenga abstracto. Por ello deben ser desestimados dichos agravios.-
                                   VII.-Que en cuanto a la irrazonabilidad del monto y la fundamentación al momento de graduarla este Tribunal no considera que no se hayan expresado los razonamientos utilizados para graduarla, toda vez que se han utilizado razones de derecho y previstas por el mismo cuerpo normativo que prevé las causas que pudieran motivar a dichas sanciones y se han manifestado las distintas circunstancias que influencian en tal operación (ver fs. 45).
Sin perjuicio de ello, la graduación y determinación de la sanción es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que cede sólo ante una manifiesta arbitrariedad, cosa que no se advierte en autos, por lo que deben rechazarse los agravios vertidos en tal sentido.
                                   Por todo lo expuesto corresponde desestimar el recurso intentado por la actora, con costas a la vencida (art. 68 C.P.C.C.N.), todo lo cual, ASÍ VOTO.-

                                   El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany dice:
I.- Que adhiero a lo expresado en los Considerandos I a IV y VI del voto del Dr. Gallegos Fedriani.
II.- Que en cuanto a la multa aplicada cabe destacar que el art. 49 de la ley 24.240 precisa los elementos a tener en cuenta a los fines de la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 de la ley citada, entre los que se menciona: el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho. Como regla la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (confr. CSJN “Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento” del 24/11/98).
En ese orden de ideas, no obstante el informe de antecedentes agregado a fs. 39, la multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior –Subsecretaría de Defensa del Consumidor- mediante Disposición Nº 553/07 (fs. 42/47) resulta desproporcionada respecto de la falta que se imputa y las particulares circunstancias de la causa (confr. doctrina de Fallos: 313:153, considerando 6°; 321:3103, considerandos 4° y 6°). En efecto, a fin de fijar la intensidad de la sanción debe tenerse en cuenta que el monto involucrado en el reclamo es de $ 96, 65 pesos (fs. 1/2) por lo que la sanción aplicada (multa de $ 30.000 pesos) aparece como excesiva.
En tales condiciones corresponde anular la resolución recurrida en cuanto al monto de la sanción se refiere y remitir el expediente a la Secretaría de Comercio Interior -Subsecretaría de Defensa del Consumidor- (Ministerio de Economía y Producción) a fin de que readecue la multa impuesta en los términos señalados, costas por su orden (art. 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
                                  
                                   El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Eduardo Morán, adhiere al voto que antecede.
                                  
                                   En virtud del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: anular la resolución recurrida en cuanto al monto se refiere y remitir las actuaciones a la Secretaría de Comercio Interior -Subsecretaría de Defensa del Consumidor- (Ministerio de Economía y Producción) para que readecue la multa impuesta en los términos señalados, con costas por su orden (arg. art. 68 C.P.C.C.N.).-

                                   Regístrese, notifíquese y devuélvase.-



Pablo Gallegos Fedriani                                     Jorge Eduardo Morán

           

                                               Jorge Federico Alemany


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