lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]Una demanda contra Telefónica va a la Justicia Civil

Partes: Lopez Marcela Noemi c/ Advance Speedy Telefónica de Argentina S.A. | incumplimiento de
servicio de telecomunicaciones
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 1-jun-2010

La demanda por incumplimiento de contrato incoada contra la empresa de telefonía que presta el
servicio de internet por banda ancha es de competencia de la justicia nacional en lo civil, en tanto el
sustento de la acción reposa en las disposiciones de la ley de defensa del consumidor y las cuestiones
planteadas están regidas por normas de derecho civil.
Sumario:
1.-Corresponde a la justicia nacional en lo civil intervenir en la demanda entablada por la actora contra
la empresa que le presta el servicio de internet por banda ancha, a quien le imputa un incumplimiento
contractual que motivó la realización de una denuncia ante la Dirección General de Defensa y
Protección del Consumidor del G.C.B.A., por lo cual solicita la aplicación de la multa prevista por el
art. 52 bis de la ley 24240, pues, se advierte que para la resolución de la contienda no será necesario
interpretar el sentido y alcance de normas de carácter federal, como lo es la ley nacional de
telecomunicaciones 19798 , toda vez que el sustento de la acción reposa, principalmente, en las
disposiciones de la ley de defensa del consumidor que establece que las acciones judiciales tramitarán
en jurisdicción de los tribunales ordinarios competentes -art. 53, primer párr. -, y en el caso, las
cuestiones planteadas en la demanda están regidas por normas de derecho civil, y no aparecen prima
facie involucradas en la controversia principios y/o disposiciones relativas a la prestación del servicio
de telefonía brindado por la demandada.
Buenos Aires, 1 de junio de 2010.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la actora a fs. 53, contra la decisión de fs. 51,
mantenida a fs. 54; y CONSIDERANDO:
1. El señor juez -en remisión a los fundamentos brindados por el señor fiscal de la anterior instancia a
fs. 49/50-, resolvió inhibirse para entender en las presentes actuaciones y atribuyó la competencia a la
justicia nacional en lo civil (conf. fs. 51).
La recurrente manifiesta que resulta aplicable al caso la ley nacional de telecomunicaciones 19.798, por
lo que corresponde entender a la justicia federal. Asimismo, cuestiona la remisión dispuesta a la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los efectos de que dirima la competencia de estos
actuados. En tal sentido, sostiene que el primer fuero en conocer ha sido la Justicia Nacional en lo
Comercial. Por ello, y en caso de que no se revoque la decisión apelada, solicita que se remitan las
actuaciones al Juzgado Comercial que intervino a fin de que éste eleve los autos a la Cámara de
Apelaciones en lo Comercial para que dirima el conflicto de competencia suscitado (conf. fs. 53).
2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, se debe comenzar precisando que
no se configura en la especie un conflicto de competencia que deba ser dirimido en los términos del art.
24, inc. 7º, del decreto 1285/58. Por el contrario, las actuaciones han sido elevadas al Tribunal a los
fines de resolver el recurso de apelación deducido por la actora contra la decisión del magistrado de
remitir las actuaciones a la justicia en lo civil.De tal modo, se advierte que la jurisdicción de la Sala se
encuentra limitada a confirmar el conocimiento atribuido por el a quo, o bien a revocar su decisión y
disponer que reasuma la competencia que declinó, sin que exista la posibilidad de adoptar una tercera
decisión (esto es, el envío a la justicia comercial).
Por otra parte, se debe señalar que tampoco asiste razón a la recurrente cuando objeta la remisión a la
Cámara Civil para que dirima la competencia, habida cuenta de que aquélla solo fue dispuesta a los
fines de su radicación (en el juzgado civil que corresponda).
Ello sentado, es conveniente señalar que para determinar la competencia de los tribunales corresponde
atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y
sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión,
pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos
particulares que les fuesen atribuibles (conf.art.
4, del Código Procesal; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 303:1453; 306:328, 856, 948,
1056; 307:505, 774 y 871; esta Sala, causas 7.122 del 14.12.93, 20.039 del 23.2.95, 4.365 del 20.6.96,
2.041 del 3.4.97, 2.324/98 del 22.10.98, 5.295/07 del 27.9.07, 12.290/07 del 27.3.08, 5.959/07 del
3.6.08, 13.178/06 del 24.6.08, 4.868/07 del 26.8.08, 5.967/08 del 28.8.08, 723/08 del 11.9.08, 882/08
del 30.9.08, 13.470/07 del 2.10.08, 10.899/07 del 7.10.08, 7.683/08 del 25.11.08, 2.055/08 del
23.12.08, 3.295/08 del 10.2.09, 8.670/08 del 7.4.09, 9.876/08 del 19.5.09, 4.423/08 del 26.5.09,
11.300/08 del 6.8.09, 2.086/09 del 11.8.09, 13.783/07 del 18.8.09, 1.310/09 del 20.8.09, 2.701/09 del
24.9.09, 680/08 del 29.10.09, 2.801/09 del 29.10.09, 5.850/09 del 15.12.09, 3.544/09 del 22.12.09;
entre otras).
También se ha sostenido que, a tal fin, se debe indagar en la naturaleza de la pretensión, examinar su
origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (conf. CSJN, Fallos 321:2917,
322:617).
3. Desde esta perspectiva, es dable destacar que la actora demanda por incumplimiento contractual a
Advance Speedy - Telefónica de Argentina SA y solicita se aplique la multa prevista por el art.52 bis
de la ley 24.240.
Manifiesta que contrató el servicio de internet por banda ancha que ofrece la empresa accionada y que,
ante el incumplimiento del contrato, realizó una denuncia ante la Dirección General de Defensa y
Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Agrega que en la audiencia
conciliatoria se acordó que el saldo deudor de su línea de teléfono sería abonado en tres pagos. Sin
embargo, la demandada nunca emitió factura ni indicó lugar y fecha para los pagos acordados y
procedió a cortar el servicio telefónico por falta de pago.
Argumenta la responsabilidad que imputa a la accionada en la ley 24.240 y reclama las
indemnizaciones correspondientes por incumplimiento contractual, daño moral y punitivos (conf. fs. 17
y siguientes).
4. En este orden de ideas, se advierte que -a contrario de lo que expone la recurrente- para la resolución
de la contienda no será necesario interpretar el sentido y alcance de normas de carácter federal, como lo
es la ley nacional de telecomunicaciones 19.798, toda vez que el sustento de la acción reposa,
principalmente, en las disposiciones de la ley de defensa del consumidor Nº 24.240, que establece que
las acciones judiciales tramitarán en jurisdicción de los tribunales ordinarios competentes (art. 53,
primer párrafo).
Por ello y teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas en la demanda están regidas por normas de
derecho civil y que no aparecen prima facie involucradas en la controversia principios y/o disposiciones
relativas a la prestación del servicio de telefonía brindado por la demandada, corresponde intervenir a
la justicia nacional en lo civil (conf. CSJN, "García Margarita Gladis c/ Telefónica de Argentina SA s/
daños y perjuicios", del 14.10.08 y "Tagliabue Beatriz c/ Telefónica de Arg. SA s/ daños y perjuicios",
del 3.2.09).
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal general a fojas 57, SE
RESUELVE: confirmar la resolución apelada.
Regístrese, notifíquese -al señor fiscal general en su despacho- y devuélvase.
Francisco de las Carreras.
María Susana Najurieta.
Martín Diego Farrell.

Fte: Diariojudicial.com - Microjuris.com (Cita: MJ-JU-M-58549-AR | MJJ58549)

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