lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]Hay que entregar las constancias de reparación del producto reparado o hay multa!

Expte. N° 5.606/2005 “Garbarino SA c/ DNCI – Disp 129/05 (Ex 64-4205/98)”

Buenos Aires, 17 de julio de 2008.

Y VISTOS:
                     Para resolver estos autos caratulados: “Garbarino SA c/ DNCI – Disp 129/05 (Ex 64-4205/98)”

CONSIDERANDO:

                     I. Que, mediante la disposición Nº 129 del 2 de febrero de 2005, el Secretario de Coordinación Técnica de la Dirección Nacional de Comercio Interior dispuso, por un lado, absolver a Garbarino S.A. –con domicilio constituido en Cerrito 782, 2º piso- respecto de la presunta infracción a los artículos 7 y 12 de la ley 24.240 (cfr. art. 1º de la parte resolutiva de tal disposición); y, por otro, decidió imponerle una multa de ochocientos pesos ($ 800) por infracción al artículo 15 de la referida ley, atento a que no se habían extendido las correspondientes constancias de reparación del aparato por ella vendida conforme a las exigencias legales (fs. 23/29).
                     A su vez, señaló que la multa impuesta debía abonarse en el plazo de diez (10) días hábiles y, asimismo, ordenó que la firma sumariada publicara –a su costa- la parte dispositiva de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 in fine de la ley 24.240, debiendo acreditarse dicha publicación en el plazo de cinco (5) días bajo apercibimiento de requerir su cumplimiento aplicando astreintes por cada día de demora.
                     Para así decidir, con relación a las infracciones a los artículos 7 y 12 de la ley tuvo en cuenta que los elementos aportados a las actuaciones resultaban insuficientes para tener por probadas las inobservancias imputadas a la firma sumariada.
                     Al respecto, manifestó que no se habían podido corroborar los términos de la denuncia en orden a establecer si Garbarino S.A. había brindado o no un servicio técnico adecuado, no resultando suficiente –a su criterio- la documentación agregada a la causa a los fines de resolver el tema planteado.
                     Por otra parte, con relación a la presunta infracción al artículo 15 de la ley 24.240, consideró que se equivocaba la empresa sumariada al pretender deslindarse de todo responsabilidad aludiendo el vencimiento de la garantía de fábrica.                      Ello era así, en primer lugar, porque las reparaciones efectuadas habían ocurrido durante la vigencia de dicha garantía y, en segundo lugar, porque la ley se refería a la “garantía legal”, no limitando la solidaridad de la responsabilidad del vendedor a la garantía de fábrica, persistiendo entonces su responsabilidad durante la extensión convenida con el cliente.
                    Además, manifestó que con relación a la alegada falta de acreditación por parte del denunciante de la orden de reparación, se debía aclarar que el otorgamiento de tal constancia era una obligación que pesaba sobre el garante, no pudiendo escapar al conocimiento de la sumariada la imposibilidad del denunciante de probar el hecho negativo que propugnaba. Por ello, consideró que no se encontraba acreditado que la empresa le hubiese entregado al denunciante la referida constancia de reparación por los trabajos realizados en su computadora “notebook”.
                     Asimismo, recordó que la conducta reprochada hacía nacer de por sí la responsabilidad del infractor sin que los argumentos desarrollados en su defensa fueran suficientes para obtener su exoneración, atento a que las infracciones como las constatadas en autos eran de las llamadas “formales”, no requiriendo la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración.
                    Por último, puso de resalto que no podía considerarse arbitraria aquella multa toda vez que ella se había aplicado teniendo en cuenta los montos fijados por la ley, ni tampoco era irrazonable si se tenía en cuenta la característica del servicio, la posición que la infractora ocupaba en el mercado, el grado de responsabilidad de la firma en la infracción, el interés comprometido y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida. Además, refirió que se debía tener en cuenta que con esa medida no sólo se trataba de condenar al que violaba la ley, sino que también se tendía a proteger el derecho concreto de los usuarios.        

                     II. Que, contra esa decisión, Garbarino S.A. interpuso recurso directo de apelación ante ésta Cámara en los términos del artículo 45 de la ley 24.240 (cfr. fs. 1/3 luego de fs. 31).
                Básicamente, se agravió por la imposición de la multa de ochocientos pesos ($ 800) aplicada en virtud de la presunta violación al artículo 15 de la ley citada.
                Manifestó que en dicho artículo se imponía la obligación, en cabeza del garante, de entregar al consumidor una constancia de reparación, debiendo indicarse su naturaleza, las piezas reemplazadas o reparadas, la fecha en que el usuario había hecho entrega de la cosa y la fecha de la devolución del producto. 
                Teniendo en cuenta lo mencionado, indicó que de las actuaciones administrativas no surgía elemento alguno que acreditara el ingreso del producto al servicio técnico oficial, limitándose el denunciante a efectuar una manifestación unilateral que –a su entender- carecía de todo sustento legal.
                Por otra parte, también refirió que debía tenerse en cuenta que Garbarino S.A. era una empresa que se dedicaba a la venta de electrodomésticos, siendo una simple intermediaria entre los consumidores y los fabricantes o importadores.
                Al respecto, puso de resalto que la empresa no efectuaba reparación de productos, sino que cada fabricante o importador designaba los servicios técnicos oficiales que tomarían intervención en orden a efectuar la reparación mencionada.
                Es decir, ante algún desperfecto, el usuario debía contactarse con el servicio técnico oficial designado por la marca, sin que Garbarino S.A. tuviera que estar necesariamente en conocimiento de ello. Así, adujo que no tenía ingerencia alguna en tales actividades como para determinar u ordenar la entrega de los comprobantes correspondientes, siendo en realidad, responsable el referido servicio técnico oficial.
                Asimismo, advirtió que el producto en cuestión, al momento de la denuncia, se encontraba fuera de la garantía legal, encontrándose vigente a esa fecha la garantía contratada por el denunciante con La Buenos Aires Seguros S.A. (actual HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.).
                Debe mencionarse, también, que la recurrente consideró que la multa aplicada era injusta, arbitraria y confiscatoria por cuanto no era reincidente en los términos del artículo 49 de la ley 24.240.
                Por último, impugnó la publicación ordenada en atención a que –a su parecer- su costo excedía de lo razonable, teniendo en cuenta el monto de la sanción y lo extenso de la disposición a publicar.
                Corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional –Ministerio de Economía- lo contestó a fs. 48/53.

                III. Que para la adecuada resolución de la causa es menester reseñar -sintéticamente- los hechos que se desprenden de las actuaciones administrativas:
                     a) El 27 de junio de 1997 el señor Alejandro Olmos (DNI 4.453.602) adquirió una computadora “notebook” Extensa 600, marca Texas Instrument en un local de la firma Garbarino S.A. (factura de venta Nº 0126-00006850), con dos certificados de garantía, uno expedido por la vendedora (cfr. fs. 3) y otro por Texas Instrument, otorgado por el importador y distribuidor STYLUS S.A. (cfr. fs. 2). Asimismo contrató un seguro de extensión de garantía
(póliza Nº 080116-014592), extendida por La Buenos Aires Compañía de Seguro, por un plazo de tres (3) años (cfr. fs. 5).
                     b) El 25 de agosto de 1998, el señor Olmos efectuó una denuncia dirigida al Director de Defensa del Consumidor, solicitando el cambio de la mencionada máquina por no resultarle confiable atento a que había sufrido la pérdida de importantes datos y escritos judiciales referidos a cuestiones de importancia para su tarea laboral (cfr. fs. 1).        
                     Manifestó en esa oportunidad que el producto había sido objeto de distintas reparaciones en el “service” de MEGA TECH -sito en la calle Lavalle 1524 de la Capital Federal- por presentar diversos problemas técnicos, tales como la pérdida injustificada de datos cargados, la reinstalación del programa Windows 95 en dos oportunidades y el cambio de la placa principal dañada, etc.
                     Agregó, además, que dichas reparaciones habían sido hechas sin cargo alguno, pues habían sido realizadas en virtud de la garantía legal mencionada.
                     c) El 12 de noviembre de 1998, tomada la audiencia respectiva (cfr. fs 13), se dejó asentado que no era posible llegar a una conciliación.
                     En efecto, en tal oportunidad, el denunciante manifestó que únicamente le había sido propuesta la revisación técnica del ordenador, cuando en realidad lo que perseguía era su reemplazo por una nueva máquina por cuanto la original “…ya no es confiable ya que me obliga entre otras cosas a grabar un diskette de cada escrito que hago”.
                     A su vez, la denunciada señaló que “…el ofrecimiento efectuado se extiende más allá de la garantía por cuanto se ofrece el reemplazo a nuevo de todos los componentes que estuvieran dañados…”.
                     d) El 13 de junio de 2000, la Dirección de Defensa del Consumidor imputó a Garbarino S.A. las presuntas infracciones a los artículos 7, 12 y 15 de la ley 24.240. En relación a estos cargos, indicó que la empresa “…no habría suministrado un servicio técnico adecuado con relación a las deficiencias de funcionamiento que se habrían evidenciado en la computadora notebook Extensa 600, marca Texas Instrument…Puntualmente, las reparaciones efectuadas no habían solucionado el problema de pérdida injustificada de datos. Y por no extender al consumidor la correspondiente constancia de reparación conforme los requisitos exigidos por la ley” (cfr. fs. 14).
                     d) El 28 de julio de 2000 la empresa denunciada presentó su descargo (cfr. fs. 1/2 luego de fs. 16). En dicha presentación, solicitó que –como prueba informativa- se librara un oficio a “La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A.” a fin de que manifestara si el denunciante había efectuado algún pedido de reparación durante la vigencia de la garantía extendida y, en caso afirmativo, que indicara las fechas y causas de los ingresos al servicio de reparación y resultado de ellas.
                     Debe advertirse que no se hizo lugar a la prueba informativa “…por inconducente a los fines de dilucidar la imputación formulada, puesto que han sido objeto de la misma las reparaciones efectuadas durante la vigencia de la garantía otorgada por la sumariada” (cfr. fs. 17).

                     IV. Que, a la luz de lo mencionada anteriormente, debe ponerse de relieve que el artículo 15 de la ley 24.240 establece que “Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique: a) la naturaleza de la reparación; b) Las piezas reemplazadas o reparadas; c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa; d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor”.
                     A su vez, en el decreto 1798/94, reglamentario de la mentada ley, se dispuso –respecto del artículo mencionado precedentemente- que “…se entiende que se trata de la garantía otorgada por el responsable de la misma”.

                     V. Que debe resaltarse que al momento de ser adquirida la máquina en cuestión (27 de junio de 1997), se otorgó al adquirente una doble garantía. Una por parte de Garbarino S.A. (fs. 3) y otra por parte de la importadora y distribuidora Stylus S.A. (fs. 2).
                    De la primera de ellas se desprende que las condiciones de validez, incluyendo su fecha de expiración, serían idénticas a las otorgadas por el fabricante o importador en la garantía original del artefacto adquirido. Por otra parte, consta que, ante eventuales reclamos, el cliente debía contar con la factura de compra del producto y la referida garantía original. Además, en dicho documento expresamente se expresaba que ésta se confería de conformidad a las regulaciones de la ley 24.240.
                     A su vez, de la lectura de la garantía brindada por Stylus SA se desprende que en ella se aseguraba al comprador de cada aparato la reparación del mismo y/o la reposición de los componentes que, a juicio del “service”, resultaren con defectos de fabricación durante el período de garantía (cfr. fs. 2).
                     Ello sentado, y más allá que la recurrente no ha probado fehacientemente que las reparaciones hayan sido efectuadas luego de transcurrido el plazo de garantía referido, debe aclararse que no asiste razón a la recurrente al manifestar que no pesaba sobre ella la obligación prevista en el artículo 15 de la mencionada ley por considerar que ésta únicamente estaba a cargo del servicio técnico oficial designado por la marca.
                     En efecto, en dicho artículo expresamente se prevé que en caso de efectuarse la reparación de un producto en virtud de una garantía legal, es obligación de los garantes –en este caso Garbarino S.A. fue uno de ellos- entregar las constancias correspondientes por los arreglos efectuados. 
                     Por otra parte, también debe ponerse de manifiesto que no era deber del denunciante –como lo alega la sancionada- acreditar que no se le había hecho entrega de la respectiva constancia de reparación toda vez que, habiéndosele imputado la infracción (cfr. fs. 14), ella era quien debía acompañar las acreditaciones pertinentes para rebatir tal acusación.  
                     Además, debe recalcarse que las infracciones formales –como la presente- no requieren la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración, siendo su apreciación objetiva y configurándose por la simple omisión, que basta, por si misma, para violar la norma, en tanto su verificación lleva a entender que al menos ha mediado negligencia del responsable, quien deberá desplegar los medios probatorios para destruir tal presunción.
                     Por último, a luz de lo referido precedentemente, tampoco se advierte que la sanción de multa impuesta y la publicación a su cargo resulten arbitrarias, desproporcionadas o injustas en relación a la falta cometida, y ninguna prueba sobre dichos puntos a allegado el quejoso.

                     Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento apelado, con costas.

                     Se hace saber que se encuentra vacante la vocalía restante (art. 109, RJN).



Regístrese, notifíquese y devuélvase.



                               
                                           Alejandro Juan Uslenghi
    

Guillermo Pablo Galli

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