lunes, 18 de octubre de 2010

[FALLO]Todos los que partcicipan el la cadena de comercializacion responden ante el consumidor.


FALLO Nº 8833 TOMO 2009-04-17



FORMOSA trece de abril de dos mil nueve

VISTOS:

                                   Estos autos caratulados: “GENERAL MOTORS ARGENTINA S.A. S/APELACION (Ley Pcial. Nº 1480) Expte. Nº 121 –Fº Nº 147 –Año 2008, registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fojas 128 y

CONSIDERANDO:

                                   Que a fojas 91/98 y vuelta la firma GENERAL MOTORS ARGENTINA S.R.L. en la persona de su apoderado letrado interpone recurso de apelación en los términos del artículo 11 de la Ley Provincial 1480 contra la Resolución Nº 90/07 de fecha 04-06-07 dictada por el Subsecretario de Defensa del Consumidor y Usuario.
                                     Apela la Resolución argumentando que la reclamante señora Andrea Cóspito si bien en sede administrativa denuncia a MS Automotores y a General Motors por supuesto incumplimiento de la obligación de garantía derivada de una supuesta falla de fabricación de los airbags de su vehículo, que se habrían accionado durante el choque frontal de bajo impacto con un pequeño perro mientras circulaba a poca velocidad, según la denuncia, no da detalles circunstanciados del accidente (de lugar, tiempo, condiciones climáticas, dinámica del siniestro, ni otras circunstancias que permitan reconstruir el hecho) la reclamante no realizó denuncia a la compañía de seguro; lo que es necesario –expresa- para este tipo de situaciones; la Subsecretaría si bien notificó a MS Automotores, nunca lo hizo respecto de General Motors; la Subsecretaría continuó con el procedimiento omitiendo notificación de la denuncia a la apelante, afectando así –dice- los principios de bilateralidad del proceso, del debido proceso, de la defensa en juicio y de igualdad ante la ley; la Subsecretaría le aplica una multa a la recurrente sin haberle notificado de la denuncia, conociendo la cuestión recién cuando es intimada a que realice una pericia técnica. Afirma que la decisión de la Subsecretaría de infraccionar a General Motors es incongruente y arbitraria, pues no se le permitió siquiera producir pruebas, sino culpable solo aquella de la tardía intervención en el trámite por parte de la firma recurrente. Por ello niego haber incumplido norma legal alguna, menos aún las disposiciones de la Ley 24.240 con relación a la denuncia de la señora Cóspito. Agrega que, en la primera oportunidad que tuvo ofreció la revisión técnica y que si bien fue rechazada por la Subsecretaría por extemporánea, tal situación no era imputable a esta parte por cuanto aquella omitió notificarle de la existencia de la denuncia.
                                        El apelante en concreto, centra sus agravios en la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio que conlleva la resolución apelada, denunciando que el Organismo de Aplicación ha realizado en forma parcializada la cuestión, dándole una interpretación a la Ley 24.240 tendenciosa y parcial. Se agravia también porque entiende que la resolución en crisis no reúne los recaudos legales propios de todo acto administrativo, solicitando su nulidad. Sostiene que la misma carece de motivación, pues se fundamenta en premisas falsas y arriba a conclusiones erróneas, pues al sancionar a General Motors, se base en elementos que no reflejan la realidad de los hechos y la conducta de ésta. Finalmente hace reserva del Caso Federal.
                                         A fojas 108/123 contesta traslado la denunciante solicitando el rechazo del recurso de apelación, por entender que la resolución apelada se ajusta a derecho. Considera inadmisible que la apelante General Motors Argentina S.A. en su condición de fabricante del automotor y de los “air bags”, no hayan conocido de la situación denunciada al tiempo de que su concesionaria oficial MS Automotores S.A. informara a la denunciante Sra. Cóspito –por Carta Documento de fecha 21-10-05- que no estaba en condiciones técnicas para realizar el peritaje requerido por ella, derivándola al propio fabricante. Luego de explicar según esta parte como fue la realidad de los hechos, expresa que se equivoca la contraria al afirmar en el recurso en cuestión  que, la señora Cóspito debió realizar una denuncia a la compañía de seguros y ello porque no reclama la cobertura de un siniestro, sino que su reclamo es que se cumpla con la garantía de fábrica del vehículo adquirido por el mal funcionamiento del dispositivo de seguridad llamado “air bag”, que se disparó en circunstancias en que no correspondía que se accione. Explica que cuando sucedió el hecho que accionó el dispositivo en cuestión, llevó el vehículo al local de MS Automotores para que lo revisen y le realicen el peritaje por haberse accionado los “air bags” pero cuando le requirió el resultado, MS Automotores se negó a darlos aduciendo que debía solicitar el peritaje al fabricante General Motors Argentina S.A. lo que hizo en forma telefónica sin recibir respuesta alguna. Que al no poder esta parte ejercer la garantía de fábrica, se presenta en la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Usuario a fin de que MS Automotores en su condición de concesionario oficial en Formosa de General Motors, de una solución a su reclamo, tal como ésta redactado su certificado de garantía de fábrica.
                                          Sigue diciendo que la General Motors Argentina S.A. pese a lo afirmado por su apoderado, ésta tuvo conocimiento del reclamo desde el primer momento, ello porque a los fines de responder por la garantía de fábrica de General Motors Argentina S.A. se debía dirigir a la firma que la representa en Formosa en carácter de concesionario oficial. Afirma que la apelante fue reclamada en cinco oportunidades –al reclamar la señora Cóspito por carta documento a la concesionaria oficial en Formosa MS Automotores- al reclamar reiteradamente vía telefónica al “Servicio de atención al cliente” que depende directamente de la General Motors; al ser citada y notificada MS Automotores por la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Usuario, en su doble condición de firma vendedora y concesionaria de la General Motors, al ser notificada por MS Automotores mediante carta documento en fecha 25-08-06, al ser notificada formalmente la General Motors por la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario Provincial.
                                           Niega la reclamante que la sanción aplicada a la firma apelante se sustenta en sus dichos. Expresa que el hecho denunciado nunca fue negado por aquella, como así los reclamos telefónicos efectuados al “servicio de atención al cliente” (detalla fechas y número de reclamos telefónicos y la página Internet en la que debería constar dichos registros) también refiere que todo lo antes dicho consta en el expediente administrativo tramitado en el expediente nº 239-C-2006, destacando la indiferencia de General Motors a sus quejas y reclamos.
                                            Que así planteadas las cuestiones y lo resuelto en la Resolución recurrida, corresponde a este Tribunal determinar si la misma es ajustada a derecho. Para ello, se impone analizar como se han dado los hechos comprobados en la causa y si, efectivamente, se ha producido la violación de la defensa en juicio, del debido proceso y otras garantías constitucionales alegada como agravios por el recurrente.
                                             Que conforme surge del expediente administrativo Nº 239-C-06 que se tiene a la vista y es cabeza del presente expediente, la señora Andrea Paola Cóspito inicia reclamo ante la Subsecretaría de Defensa al Consumidor luego de ser infructuosos sus reclamos directos ante MS Automotores y Chevrolet, denunciando que le día 15-10-05 circulando en la camioneta Pick Up Chevrolet S10 DLX T.1 doble cabina, dominio EVR 345 de su propiedad y en plazo de garantía, a baja velocidad atropella un perro –aclara que de tamaño pequeño- disparándose inmediatamente los “air bag”, que dichos dispositivos de seguridad se accionan con choques de alto impacto y cuando los cinturones de seguridad no son suficientes, pero no debería suceder en pequeños accidentes como en este caso que, lejos de proteger, causa pánico.
                                              Que el accidente detallado precedentemente no fue negado por la apelante, como tampoco por MS Automotores en ninguna de sus presentaciones (fs 9, 26, 39, 52, 53) como tampoco en la audiencia conciliatoria –art. 7 Ley 1480- cuya acta obra a fs. 58 de autos. Si bien ambas firmas cuestionaron que el hecho en sí, no fue descripto en forma suficiente o circunstanciada, ninguna niega la existencia del mismo como tampoco que la denunciante haya efectuado los reclamos previos tanto a MS Automotores como a General Motors Argentina S.A. –fabricante de la Chevrolet- mediante el “servicio de atención al cliente de Chevrolet” que telefónicamente se accede. A fojas 17/20 obra copia del certificado de garantía del vehículo Chevrolet S10 Blazer de propiedad de la denunciante, no controvertida por la apelante.
                                               Que es cierto que cuando ambas firmas MS Automotores y la General Motors deciden en audiencia conciliatorioa (fs. 58) ofrecer prueba pericial mecánica a los fines de determinar el funcionamiento correcto de los “air bags”, la misma deviene extemporánea e inoficiosa por haber transcurrido en exceso los plaxos desde que sucedió el hecho 15-10-05 y el ofrecimiento de la prueba misma 17-10-06, más cuando en el transcurso de este lapso afirma la Sra. Cóspito y no controvertido por la contraria que el vehículo estuvo cuatro veces a disposición de la firma MS Automotores para el service oficial y si que se haya dado solución al tema de los dispositivos. Que tal ofrecimiento es rechazado por la denunciante y resuelta en tal sentido por el Organismo de Aplicación (fs. 59). Luego del cual se dicta la resolución que ahora se recurre por vía de apelación.
                                                 Que conforme lo precedentemente analizado, entiende este Tribunal que la Resolución Nº 90/07 –recurrida- dictada por el Subecretario de Defensa del Consumidor y Usuario, es ajustada a derecho, no advirtiéndose violación alguna a las garantías constitucionales de la defensa en juicio, del debido proceso y de las igualdad de las partes ante la ley que argumentara el recurrente.
                                                  Que a tal conclusión se arriba porque, no cabe dudas que los Organismos estatales creados administrativamente para tutelar y hacer cumplir la ley de defensa de los derechos del consumidor, han venido a equilibrar la balanza que generalmente se desnivela cuando se trata de grandes empresas como son las concesionarias y vendedoras de autos y sus fabricantes, entre otros, que parecerían estar al margen de las disposiciones de esta ley, frente al usuario y consumidor quien debe desandar muchos caminos para lograr en casos de desperfectos o fallas en las cosas adquiridas que se las cambie, sin lograr llegar a buen puerto. Y es en materia de garantía legal respecto de bienes muebles no consumibles en donde se nota con mayor intensidad esta cuestión.
                                                    Y el caso de autos es un ejemplo claro de lo que se expone. En efecto, de la documental no controvertida por la contraria “Garantía del vehículo” (copia de fs. 17/20) entregada a la señora Cóspito por la empresa MS Automotores en oportunidad de comprar el vehículo, surge de la lectura de su encabezado (fs. 18) que, “General Motors Argentina S.A.” garantiza a través de su red de Concesionarios Oficiales y Talleres autorizados, el vehículo identificado en esta garantía por el término de 3 años o 100.000 km lo que primero ocurra… por todo defecto constructivo o fallas de pieza, que afecten su normal funcionamiento”. Las condiciones y términos que se deben cumplir para que funcione dicha garantía, entre otras, son que –se trate de un vehículo fabricado y/o importado por General Motors Argentina S.A. y comercializado por sí o a través de su red de Concesionarios Oficiales; -se haya dado cumplimiento a todos los servicios obligatorios que se indican en el Manual de Propietarios y que dichos servicios hayan sido efectuados por los concesionarios oficiales o talleres actualizados de General Motors de Argentina S.A. Además se dispone que dicha garantía caducará (fs. 17) cuando se de intervención a talleres o mano de obra ajena a la red de Concesionarios oficiales o talleres autorizados de General Motors de Argentina S.A.
                                                       La firma MS Automotores al ser la Concesionaria Oficial en la Provincia de Formosa de la marca Chevrolet que fabrica la General Motors, debió ante el primer aviso o reclamo de la señora Cóspito –adquiriente del vehículo Pick Up Chevrolet S10 2.8 doble cabina- poner en conocimiento de su fabricante de las fallas denunciadas, para determinar si existieron desperfectos en los air bags, tal es lo que le imponía los términos y condiciones de la garantía. La conducta de la señora Cóspito en todo momento, conforme consta en el expediente administrativo, ha sido la de pretender que se cumplan los términos de la garantía  legal por parte de quienes estaban obligados a observar su cumplimiento, en su carácter de vendedor y fabricante respectivamente, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 24.240.
                                                       Del otro lado, quedó constatado en el expediente administrativo la conducta de MS Automotores como vendedor y Concesionario Oficial, como la de General Motors Argentina S.A. como fabricante de la Chevrolet, han sido la de eludir en forma continua, reiterada y hasta con despreocupación de sus obligaciones previstas en el propio certificado de garantía y en la Ley 24.240 que integran el capítulo de “Cosas Muebles no consumibles”, concepto que comprende justamente a los automóviles y que centra las cuestiones en los vicios, defectos o roturas que puedan presentar estas cosas y el consiguiente deber del proveedor de reparar o reemplazar el bien. Así el artículo 11 sienta el principio de la garantía legal, entendiendo por tal responsabilidad que la ley, independientemente de lo pactado, pone a cargo de todos quienes intervienen en la cadena de comercialización, por la responsabilidad solidaria que le impone el artículo 13. Asimismo el artículo 12 dispone que los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo 11, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. Por otra parte, el artículo 14 dispone que requisitos debe cumplir el certificado de garantía, agregando que estará a cargo del vendedor la notificación del fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, pero que su omisión de notificar no libera a éstos de su responsabilidad solidaria.
                                                        Que teniendo en miras este panorama legal, no puede entenderse menos aún justificarse, como empresas de la dimensión de MS Automotores y General Motors Argentina S.A. parecerían estar tan incomunicadas como aparece en el expediente administrativo, que luego de varios meses después de iniciarse el reclamo de la señora Cóspito ante el Organismo de Aplicación, la apelante dice tomar conocimiento del hecho y de la sanción. Tales omisiones de notificación o información entre concesionaria y fabricante, además de resultar preocupante para el consumidor, quien se vería totalmente desprotegido ante estas desavenencias y negligencias, le quitan seriedad a toda negociación que se pretenda hacer con estas firmas. Pero, cabe destacar, que ello en modo alguno significa quitar responsabilidad frente al adquiriente de “Cosas Muebles no consumibles”, por parte de quienes por la Ley de Defensa del Consumidor están mandados a observar su cumplimiento y con lo dispuesto en el certificado de garantía que la misma ley prevé.
                                                         Por ello y en el marco de la responsabilidad solidaria que el artículo 13 de la Ley 24.240 impone, se concluye que es ajustada a derecho la sanción aplicada a la apelante General Motors Argentina S.A. y a MS Automotores, por infracción a los artículo 11, 12, 13 y 14 de la citada ley, mediante Resolución Nº 90/07, correspondiendo rechazar el recurso de apelación intentado.
                                                          Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Eduardo Manuel Hang, Ariel Gustavo Coll y Arminda del Carmen Colman, que forman la mayoría absoluta que prescribe el art. 25 de la Ley 521 y sus modificatorias y art. 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, suscribiendo el presente los señores Ministros Dres. Carlos Gerardo González y Héctor Tievas, sin emitir opinión personal, el
                                                           EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
                                                           1º) No hacer lugar al recurso de apelación planteado por la General Motors Argentina S.A. confirmando la Resolución Nº 90/07 dictada por la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario.
                                                           2º)  Costas al apelante (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial)
                                                            3º) Regístrese, Notifíquese.



Eduardo Manuel Hang                                    Ariel Gustavo Coll

Arminda del Carmen Colman                          Carlos Gerardo González

                                                 Héctor Tievas


  Fte: diariojudicial.com
 

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